Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 17 de Julio de 2020, expediente FTU 005891/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

5891/2017 - DENUNCIADO: VILLAFUERTE , L.E.s. LEY

22.415 y INFRACCION LEY 22.362

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

S. M. de Tucumán, de 2020.

AUTOS Y VISTO: Para resolver el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 17 de mayo de 2019 (fs.128/131), y;

CONSIDERANDO:

I) Que la defensa técnica del imputado L.E.V. apela a fs. 138, la resolución de fecha 17 de mayo de 2019 (128/131), del Juzgado Federal de Tucumán N°2 que en lo pertinente dispone: “

  1. ORDENAR el procesamiento, sin prisión preventiva, contra V.L.E. por considerarlo supuesto autor del delito previsto y reprimido por el art. 31 inc. c)

    y d) de la ley 22.362; el delito de encubrimiento de contrabando previsto y reprimido por el art. 874 ap. 1 inc. d) del Código Aduanero y el art. 54 (concurso Ideal) del Código Penal, por aplicación de los arts. 306 y 310 del CPPN,

  2. trabar embargo sobre sus bienes, por la cantidad de ($30.000) conforme lo establece el art. 518 del CP.

    A fs.147/149 el Sr. Fiscal General ante ésta Cámara manifiesta no adherir al recurso impetrado.

    A fs.151/156, el Ministerio Público de la Defensa expresa agravios por escrito, a favor de V..

    Fecha de firma: 17/07/2020

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    1

    Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA

    5891/2017 - DENUNCIADO: VILLAFUERTE , L.E.s. LEY

    22.415 y INFRACCION LEY 22.362

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    En esa oportunidad, solicita se revoque la sentencia en crisis, y se disponga el sobreseimiento total y definitivo de su pupilo.

    Manifiesta que el imputado no cometió el delito de encubrimiento de contrabando, toda vez que ignoraba el origen de la mercadería que adquirió para vender en su negocio; agrega que en relación al delito del art. 31 inciso “c” y “d” de la ley 22.362,

    resulta evidente que lo comprado fue de buena fe, desconociendo que podría violentar los derechos marcarios de alguna persona y/o empresa.

    Que respecto a las conductas endilgadas refiere, en primer lugar, al encubrimiento de contrabando oportunidad en la que sostiene que a la luz de los hechos y de las constancias de la causa, advierte que el cuadro de presunción en relación a la figura de contrabando, como delito necesario y precedente de estas actuaciones no se configuró, por lo que hace referencia y resalta el resultado del aforo que consta en autos, realizado por la AFIP-

    ADUANA, tratándose de $141.609,22, el cual no supera el límite de punibilidad de $500.000 previsto en el art. 947 de la ley 22.415

    (modificado por el art. 250 de la ley 27.340), por lo que entiende que existe ausencia de la condición objetiva de punibilidad del delito encubierto por lo que el mismo desaparece. En consecuencia, por lo expuesto y por aplicación de la ley más Fecha de firma: 17/07/2020

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    2

    Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA

    5891/2017 - DENUNCIADO: VILLAFUERTE , L.E.s. LEY

    22.415 y INFRACCION LEY 22.362

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    benigna -art.2 CP- solicita que se dicte el sobreseimiento del Sr.

    V..

    En segundo lugar, se agravia respecto de la atipicidad del delito previsto en el art. 31 inc. “c” y “d” de la ley 22.362, al considerar que su pupilo no engaño a nadie en relación a la originalidad de los productos que había comprado en Salta y en Tucumán, que traía en su vehículo.

    En tercer lugar, respecto al embargo estipulado sobre sus bienes, considera que el mismo es desproporcionado y el monto no fue debidamente justificado, por lo que lo considera que el mismo debería declararse nulo por falta de fundamentación adecuado.

    Hace reserva del caso federal.

    II) Que previo a desarrollar la cuestión planteada,

    realizaremos una breve reseña de lo acontecido.

    Que se inicia la presente causa en fecha 09 de Marzo de 2017, a raíz de un control vehicular y de pasajeros sobre RP N°

    17, acceso norte, departamento Santa María, de la provincia de Catamarca, donde personal de Gendarmería Nacional procede al control del vehículo Marca Peugeot dominio “AA976SJ”,

    conducido por el Sr. L.E.V., DNI Nº

    24.437.217, quien estaba acompañado por la Sra. H.C.C., DNI Nº 92.949.25, el cual transportaba en la parte trasera más precisamente en el furgón, bolsas de diferentes colores Fecha de firma: 17/07/2020

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA

    5891/2017 - DENUNCIADO: VILLAFUERTE , L.E.s. LEY

    22.415 y INFRACCION LEY 22.362

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    y bolsas de consorcio conteniendo mercadería de origen extranjero en presunta infracción a la ley 22.415 (aduanas ) y a ley 22.362

    (marcas). Seguidamente y en la sección Santa María de Gendarmería Nacional, en forma espontánea manifestó que el responsable de la mercadería el Sr. L.E.V., DNI

    Nº 24.437.217, una vez finalizado el procedimiento se procedió al secuestro del vehículo y la mercadería en cuestión.

    A fs. 25, se informa, que el vehículo marca Peugeot,

    dominio “AA 976SJ”, no registra entrada y/o ingreso al país por ningún paso fronterizo habilitado al efecto.

    A fs.48/50 se practicó el aforo de la mercadería secuestrada por un valor de $141.609,22.

    Que a fs. 122/123, prestó declaración indagatoria el imputado, oportunidad en la que manifestó extensamente sobre lo sucedido, concluyendo que desconocía que la mercadería era extranjera. Agregó que lo que compró era para la venta en un puesto en Aminogasta para su esposa, con el fin de ayudar con los gastos económicos de la familia.

    Teniendo presente que las conductas endilgadas son dos, en concurso ideal (art. 54 CP), por los delitos del art. 31 inc c)

    y d) de la ley 22.362 y de encubrimiento de contrabando art. 874

    apart 1 inc d del Código Aduanero. las examinaremos de manera separada.

    Fecha de firma: 17/07/2020

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA

    5891/2017 - DENUNCIADO: VILLAFUERTE , L.E.s. LEY

    22.415 y INFRACCION LEY 22.362

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    III) Que respecto al encubrimiento de contrabando art.

    874, apartado 1 inc d, del codigo aduanero tenemos que en fecha 27/12/17 se sanciona la ley 27.430 (B.O. 29/12/17) -modificatoria de la ley 22.415-, por la cual se elevan los montos de la condición objetiva de punibilidad de la infracción aduanera de contrabando menor -dispuesto en el art. 947 del Código Aduanero-, de $

    100.000 a $ 500.000 para el caso de mercaderías en general.

    Que en virtud de las modificaciones introducidas por la ley 27.430 resulta aplicable el principio de retroactividad de la ley penal más benigna, consagrado en el art. 2 del Código Penal y en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 9)

    y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 15).

    Al día de la fecha el valor del aforo practicado sobre la mercadería no supera la suma de $500.000, por lo que dicho monto no encuadra dentro del tipo penal establecido en el nuevo régimen de la Ley 27.430.

    Siendo ello así, la conducta reprochada ha devenido atípica, es decir, hoy en día ya no encuadra en un delito aduanero sino en una infracción aduanera de contrabando menor, por cuanto el valor en plaza de la mercadería secuestrada encuadra en las previsiones actuales del art. 947 de la ley 22.415Código Aduanero-, modificado por el art. 250 de la ley 27.430, vedando Fecha de firma: 17/07/2020

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA

    5891/2017 - DENUNCIADO: VILLAFUERTE , L.E.s. LEY

    22.415 y...

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