Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 24 de Septiembre de 2019, expediente CPE 000122/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación “VFBRO S.R.L. SOBRE INFRACCIÓN LEY 11.683” J.N.P.E. N° 11. SECRETARÍA N° 21. CAUSA N° CPE 122/2019/CA1. ORDEN N° 29.409. SALA “B”.

Buenos Aires, de septiembre de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 85/88 vta. por el representante de VFBRO S.R.L. contra la resolución de fs. 76/84 por el cual la señora juez a cargo del juzgado a quo resolvió: “…

  1. CONFIRMAR la resolución de fs. 43/47, en cuanto impuso sanción de clausura del establecimiento comercial del contribuyente ubicado en la calle Esmeralda N°

    461 de esta ciudad, y REDUCIR la sanción impuesta a dos (2) días…” (la transcripción es copia textual del original; se prescinde del resaltado).

    La presentación de fs. 97/100, por la cual el representante de VFBRO S.R.L. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Por el acta N° 0740002017077967202 obrante a fs. 4 se dejó

      constancia de que el día 14 de noviembre de 2017 funcionarios de la División de Fiscalización 1 de la Dirección Regional Microcentro de la A.F.I.P. se constituyeron en el local comercial sito en Esmeralda 461, planta baja, de esta ciudad, perteneciente a la contribuyente VFBRO S.R.L., y constataron que aquélla no contaba con el controlador fiscal habilitado en las formas y con los requisitos establecidos por las normas vigentes en la materia.

    2. ) El juez administrativo aplicó a VFBRO S.R.L. las sanciones de multa de $ 3.000 y clausura de 4 días del establecimiento comercial aludido, por considerar al hecho mencionado precedentemente constitutivo de la infracción prevista por el art. 40 inc. a) de la ley 11.683, según la redacción que se encontraba vigente al momento del hecho (confr. fs. 29/30 vta.). Aquella decisión fue apelada por la representación del contribuyente y, mediante la resolución administrativa N° 177/18 (DI RMIC), se dispuso dejar sin efecto la sanción de multa de $ 3.000 y reducir la sanción de clausura a tres días.

      El recurso judicial interpuesto por la contribuyente motivó la Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 resolución que se examina por la presente, en la que el juzgado de la instancia Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #33103842#245077159#20190924105447968 Poder Judicial de la Nación anterior dispuso confirmar la sanción de clausura impuesta a la contribuyente, reduciéndola a 2 días.

      Para resolver en este sentido, la señora juez a quo consideró

      acreditada la infracción imputada y, en cuanto a la sanción a imponer, entendió

      que la redacción otorgada a la ley 11.683 por la ley 27.430 resulta aplicable al caso por resultar más beneficiosa para el contribuyente.

    3. ) Por el recurso de apelación, el representante legal de la contribuyente se agravió de lo resuelto por considerar que, contrariamente a lo expresado en la resolución recurrida, en el caso no se habría verificado una infracción al art. 40 inc. a) de la ley 11.683, toda vez que “…mi representada emite tickets-factura por todas sus operaciones, circunstancia que puede ser constatada fácilmente, compulsando la cinta testigo del controlador fiscal, dado que allí surgen asentados todos los tickets, sus importes, la fecha y hora de emisión…”. Sostuvo, en este sentido, que no se había afectado el bien jurídico tutelado por la norma, toda vez que la A.F.I.P. habría podido llevar a cabo sus tareas de verificación sin dificultades.

      Por otro lado, se agravió de la resolución en examen toda vez que por aquélla se soslayó la presentación efectuada por aquella parte obrante a fs.

      61, por la cual se acompañó constancia del alta del controlador fiscal tramitada ante la A.F.I.P. que luce a fs. 60. Sobre aquella presentación, sostuvo que “…se acompañó la constancia formal y definitiva del alta del controlador fiscal…la demora en la gestión del alta definitiva no fue imputable a mi representada sino que -por el contrario- la tardanza obedeció a problemas sistémicos y/o de comunicación entre el mencionado proveedor y el organismo recaudador, inconsistencias que, además, fueron generalizadas durante el lapso en que la AFIP practicó la fiscalización…” (confr. fs. 87).

      Además, se agravió de la aplicación de la ley 11.683 según la redacción otorgada por la ley 27.430, la cual consideró que no resultaba más benigna que la vigente al momento del hecho. Así, consideró que debía aplicarse esta última, la cual preveía en su art. 49 la posibilidad de aplicar únicamente la sanción de multa para infracciones como la imputada en el presente caso. Por este motivo, y por considerar desproporcionada la aplicación de la sanción de clausura en el caso, solicitó que se aplique el mínimo de la multa previsto por la norma.

      Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #33103842#245077159#20190924105447968 Poder Judicial de la Nación 4°) El art. 40 inc. “a” de la ley 11.683, según la redacción vigente al momento del hecho, disponía: “Serán sancionados con multa de TRESCIENTOS ($ 300) a TREINTA MIL PESOS ($ 30.000) y clausura de TRES (3) a DIEZ (10) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios, siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda de DIEZ PESOS ($ 10), quienes:

      1. No entregaren o no emitieren...

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