Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 15 de Febrero de 2023, expediente CPE 000514/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CPE 514/2022/CA1

Reg. Interno N° /2023

V.,

V. A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 11.683

JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO

N° 10, SECRETARÍA N° 19. EXPEDIENTE N° CPE 514/2022/CA1, ORDEN N° 34.371, SALA “A”.

Buenos Aires, de febrero de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la A.F.I.P. contra los puntos dispositivos III, IV y VI de la resolución del 06/12/2022, en cuanto por aquéllos el juzgado a quo dispuso tener por condonada parcialmente la multa que había sido impuesta al contribuyente V. A.

V. en sede administrativa mediante la resolución N° 131/18 (DV

TJSS) y revocar parcialmente la resolución mencionada y absolver al contribuyente con relación a la infracción que se le imputó, sin costas.

Las presentaciones efectuadas el 03/02/2023 por las cuales la apoderada de la A.F.I.P. y la defensa de

V. A. V., respectivamente,

informaron en los términos del art. 454 del C.P.P.

Y CONSIDERANDO:

1°) El objeto del presente sumario está constituido por los hechos de que da cuenta el acta N° 201260844702 del 17/03/2017 obrante a fs. 3, según la cual funcionarios de la A.F.I.P. constataron la omisión, por parte del contribuyente

V. A. V., de la registración de quince trabajadores en relación de dependencia de aquélla con los requisitos, plazos y condiciones que establece la A.F.I.P. Concretamente, se detectó que se habría registrado una fecha de alta errónea respecto de los trabajadores A. R. (C.U.I.L.

20------------3), P. Y. (C.U.I.L. 20------------6-9), N. L. (C.U.I.L. 27-------4),

N. D. (C.U.I.L. 27--------7) y D. B. M. (C.U.I.L. 27---------9), en tanto el Fecha de firma: 15/02/2023

Alta en sistema: 17/02/2023

Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.B., SECRETARIA DE CAMARA

36698011#357366106#20230215134716597

empleador habría declarado una fecha de ingreso posterior a la que había sido declarada por los propios empleados al llevarse a cabo un relevamiento de personal; que no se habría registrado el alta de la trabajadora L. F.

(C.U.I.L. 23-24.896.933-4) y que se habría registrado el alta temprana extemporáneamente respecto de los trabajadores Cristiana

I. F. (C.U.I.L.

27---------5), D. R. A. (C.U.I.L. 20---------3), A. C. A. (C.U.I.L. 20---------1),

M. C. B. (C.U.I.L. 27--------8),

V. J. (C.U.I.L. 23--------4), R. B. (C.U.I.L.

24---------3), M. D. L. (C.U.I.L. --------4), E. R. (C.U.I.L. 27---------0) y B.

A. (C.U.I.T. 27---------8).

2°) Por los hechos descriptos precedentemente, el Jefe de la División Fiscalización Dirección Regional de los Recursos de la Seguridad Social Sur de la A.F.I.P. dispuso, mediante el punto dispositivo I de la Resolución del 23/01/2018 obrante a fs. 78/84, aplicar a

V.A.V. sanción de multa de ciento quince mil quinientos noventa y un pesos ($ 115.591) con relación los trabajadores respecto de los cuales se detectó la registración de una fecha de alta errónea y respecto de la trabajadora que no se registró el alta, hechos que se consideraron constitutivos de la infracción prevista en el primer artículo sin número agregado a continuación del art. 40 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y modificaciones) y, mediante el punto III de la resolución mencionada, tener por condonada la multa que correspondería aplicar al contribuyente con relación a los trabajadores respecto de los cuales se detectó el alta temprana extemporánea. Lo dispuesto por el punto I fue recurrido por la defensa del contribuyente, decisión que fue luego confirmada (confr. recurso de apelación obrante a fs. 86/99 vta. y resolución dictada por la Jefa del Departamento de Impugnaciones y Recursos de la A.F.I.P. el 27/01/2022 obrante 110/113 vta., respectivamente).

3°) El recurso judicial de apelación interpuesto contra la resolución reseñada en el considerando precedente motivó la resolución que se examina por la presente, por la que el señor juez a quo dispuso, en lo que interesa a la presente: “…

III.- TENER POR CONDONADA

PARCIALMENTE la sanción de multa impuesta por la Resolución N°

131/18 (DV TJSS), por aplicación de lo previsto por los artículos 5 y 6 de la Fecha de firma: 15/02/2023

Alta en sistema: 17/02/2023

Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.B., SECRETARIA DE CAMARA

36698011#357366106#20230215134716597

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ley 27.653 (B.O. 11/11/2021), con relación al alta extemporánea de A. R.

(CUIL N° 20-------3), P.Y.(.N.° 20--------9), N. L. (CUIL N° 27--------

4), N. D. (CUIL N° 27--------7), y D. B. M. (CUIL N° 27--------9).

IV.-

REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución N° 131/18 (DV TJSS), con relación a la falta de registración de L. F. (CUIL N° 23-------4), y ABSOLVER al contribuyente de la infracción imputada en sede administrativa…

VI. - SIN COSTAS (artículos 530, 531 y conc. del C.P.P.N.)

(la transcripción es copia textual del original, se prescinde del resaltado).

Para decidir de la manera en que lo hizo, con relación a lo dispuesto por el punto dispositivo III, el magistrado consideró que la infracción constatada respecto de los trabajadores R., Y., L., D. y B. M., por la cual se impuso en sede administrativa la multa antes mencionada, se vincula con el alta temprana extemporánea de aquéllos, lo cual “…se trata de un deber formal que no es susceptible de ser cumplido con posterioridad,

[por lo que] corresponde establecer que en el caso de autos la sanción impuest[a] con sustento en la omisión del alta temprana de los trabajadores mencionados, se encuentra parcialmente alcanzada por el beneficio establecido por el artículo 6 de la ley 27.653 (B.O.) 11/11/2021) y, en consecuencia, corresponde tenerla por condonada parcialmente…”.

Por otro lado, para decidir como lo hizo en el punto dispositivo IV antes mencionado con relación a la infracción constatada respecto de la trabajadora L. F., cuya falta de registración por parte de

  1. A. V.se tuvo por acreditada en sede administrativa, consideró que no existirían en el expediente elementos suficientes para sostener la existencia de un vínculo laboral entre los nombrados. En este sentido, reseñó que de la planilla de relevamiento de trabajadores correspondiente a F. , surge que la nombrada manifestó haber ingresado a prestar servicios en el comercio el 11/12/2014,

    esto es, el mismo día de la constatación, que no firmó contrato laboral, que cumplía el horario de sus tareas de 12 a 21 hs., que realizaba tareas de atención al público recibiendo órdenes de la encargada, que era quien además le provee las herramientas de trabajo y a quien le reportaba inasistencias o incumplimientos de horarios, que percibía asignación familiar Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.B., SECRETARIA DE CAMARA

    y que no tenía conocimiento de alguna suma remunerativa. Sin embargo, el señor juez a quo destacó que en la planilla a la que viene haciéndose mención “…se testaron los espacios destinados a consignar las respuestas vinculadas, entre otras temáticas, a la forma de cobro, a si se le entregan recibo de sueldo, a si percibe otro tipo de ingresos sin recibo, a si percibe premio por presentismo; en tanto que quedó en blanco aquél relativo a la respuesta a quién le abona el sueldo…”. En este sentido, el magistrado mencionado señaló que para la existencia de un vínculo laboral de dependencia, en los términos de los artículos 21 y 22 de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo, se requiere “…no sólo la corroboración de los aspectos vinculados con la existencia de un horario de trabajo, de una dependencia técnica o jerárquica que fije las tareas a desarrollar y a quién deban reportarse las inasistencias o incumplimientos, sino también el conocimiento de la remuneración acordada con lo cual se acepta prestar tareas, la modalidad en que aquélla será percibida, si va a percibir o no premio por presentismo…” y que, en el caso, algunos de aquellos extremos no han constatados en el expediente, lo cual impediría tener por acreditado aquel vínculo.

    1. ) Por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial presentado ante esta instancia en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., la apoderada de la A.F.I.P. se agravió de lo resuelto por el punto dispositivo III de la resolución reseñada en el considerando precedente por considerar que “…no se condice con la normativa imperante en materia de condonación de infracciones formales en la medida que- a contrario sensu de lo expuesto por V.S. y precisamente por no tratarse de un envío de alta temprana- resultaba sí de posible subsanación posterior a la infracción…”.

    En este sentido, consideró que, contrariamente a lo sostenido en la resolución recurrida, la infracción que se tuvo por acreditada en sede administrativa y por la cual se le aplicó una multa a

    V.A.V. vinculaba con el alta errónea de los trabajadores R., Y., L., D. y B. M., y no con el alta temprana extemporánea, “…en la medida que aquella [fecha de ingreso]

    registrada por el empleador difería de la declarada por el empleado al momento del relevamiento –véase diferencia entre la fecha de infracción Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.B., SECRETARIA DE CAMARA

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    (declarada por el empleado) y la de Registro (declarada por el empleador en forma posterior en todos los casos) …”, por lo que aquella infracción resultaba de posible subsanación posterior y no procedería, en consecuencia,

    su condonación de oficio. Al respecto, manifestó que “…la regularización de infracciones como la aplicada en instancia administrativa –FALTA DE

    LA DEBIDA REGISTRACIÓN DEL ALTA DEL TRABAJADOR- es posible de subsanarse a través de la opción ‘modificación’ habilitada en el servicio Simplificación...

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