Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 30 de Junio de 2020, expediente FMP 000741/2017/CA002

Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FMP 741/2017/CA2

del Plata, 30 de junio de 2020.-

Y VISTOS:

El presente expediente N° 741/2017 procedente del Juzgado Federal de Azul,

caratulado: “A.

V.D. S.A. Y OTROS S/INF. LEY 26.364”, de trámite por ante la Secretaría Penal de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata.

Y CONSIDERANDO:

EL DR. A.O.T. DIJO:

I) Que viene la presente a estudio de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 1367/1371vta. por el Sr. F. Federal S., D.S.E. contra la resolución de fs. 1357/1366, mediante la cual el Sr. Juez de grado resuelve sobreseer a los encartados M., F., D.S.,

V.A.S. y L.C. en orden al delito por el cual fueran oportunamente indagados (Ley 26.364)

Que habiéndose cumplido con los trámites de rigor, quedan a fs. 1413 las presentes actuaciones en condiciones de ser resultas.

II) Que luego de una exhaustiva lectura de las distintas piezas procesales que conforman el legajo y un análisis minucioso de los cuestionamientos planteados por el recurrente,

me permite concluir que la resolución de mérito habrá de revocarse, ello en orden a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que fueran detallados por los Representantes del Ministerio Público F..

Así las cosas, debo señalar que el Sr. F. expresa como motivo de agravio,

que no se ha realizado una completa y correcta valoración de los elementos probatorios obrantes en autos, lo que deriva en una fundamentación errónea de las afirmaciones fácticas utilizadas como respaldo de la decisión que se apela.

En virtud a ello, sostiene –sintéticamente- el Sr. F. que “esos derechos fundamentales no solo se vieron afectados por una dimensión patrimonial, sino también por la dificultad de movilidad propia que poseían las víctimas en el establecimiento rural investigado,

porque dicho establecimiento se encuentra alejado del casco urbano y también por el obstáculo que implica el incumplimiento del pago salarial en tiempo y forma para disponer del dinero necesario para trasladarse por su cuenta hasta la localidad más cercana distante a unos 2..k.

Fecha de firma: 30/06/2020

Alta en sistema: 03/07/2020

Firmado por: DE LA PUENTE N FERNANDEZ, PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

aproximadamente del lugar de explotación, todo lo cual privaba de alternativas reales a los trabajadores para abandonar la situación en la que estaban. De igual manera, las condiciones de higiene del lugar, la ausencia de una alimentación adecuada y variada, de agua potable, ropa y elementos de trabajo y servicios sanitarios adecuados se constituyen en elementos de contextos que deben ser interpretados como demostrativos de una situación de explotación…”

En esos mismos términos, dictaminó el Sr. F. que “esa situación me lleva a entender que los trabajadores, debían migrar internamente (condición que determina a su vez la mayor vulnerabilidad a las situaciones de explotación) desde sus ciudades de origen para poder obtener un “mejor sustento económico”, teniendo que soportar las condiciones de habitabilidad,

higiene, seguridad, alimentaria y trabajo informal al que eran sometidas las víctimas de autos,

surgiendo así elementos suficientes que permiten tener por acreditada la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban al momento de iniciar su vínculo laboral, situación que fue determinante para aceptar las condiciones bajo las cuales dicho vínculo se efectivizó…”

Que en base a ello y demás consideraciones y fundamentos a los cuales en honor a la brevedad para su lectura me remito, entiende el Sr. F. que “… la apreciación de la prueba efectuada es equivocada, condujo a una decisión que no encuentra fundamento en una correcta valoración de las constancias de la causa y debe ser revocada…”

Que a fs. 1399/1403 se expide el Sr. F. General ante esta Alzada, Dr.

D.A., sosteniendo en virtud a los fundamentos allí desarrollados que los elementos de prueba colectados, permiten revocar el sobreseimiento dictado en autos y disponer el procesamiento de los imputados.

En sentido opuesto a lo argumentado por los representantes de la Vindicta Pública, se expide la Dr. N.C. en su carácter de Defensora Pública Oficial de los encartados J.M.M. y R.O.F., solicitando que se mantenga el sobreseimiento dispuesto respecto de sus defendidos.

Expuestas –sintéticamente- las circunstancias que condujeron a la presente controversia jurídica, debo manifestar que he de acompañar en lo sustancial a las consideraciones efectuadas por los Representantes de la Vindicta Pública, dejando reservada mi opinión en orden a los lineamientos emanados de la Cámara Federal de Casación Penal en investigaciones análogas al presente que han tramitado por ante esta Alzada.

Que para el caso de autos, de las constancias de la causa se vislumbra una clara y delicada violación a los derechos de los trabajadores, aunque por el momento no sucede lo Fecha de firma: 30/06/2020

Alta en sistema: 03/07/2020

Firmado por: DE LA PUENTE N FERNANDEZ, PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FMP 741/2017/CA2

mismo respecto al actuar delictivo esencial que se requiere del iter criminis imputado (art. 145 bis del C.P.), ya que, aún no se acreditó provisoriamente que se haya interferido en la voluntad de autodeterminación de los trabajadores del modo que lo exige la norma mencionada, como tampoco se demostró su total ajenidad a tales exigencias típicas.

Siendo ello así, y habiendo sostenido la Cámara Casatoria que “es necesario entonces que la totalidad de la prueba sea producida y controlada en el marco de un verdadero juicio contradictorio…” (ver “C. J.M. s/recurso de casación Nº 9023/2013/9), y debido a que del análisis de la prueba incorporada en autos se han recogido elementos indiciarios que permitirían demostrar la hipótesis planteada por los Sres. F.es, considero que se deberá

revocar el auto apelado, ello conforme al respeto institucional y moral que emerge de las decisiones de Órganos Superiores, al debido acatamiento de los fallos por ellos emanados, y en orden al respeto de los principios de celeridad procesal y seguridad jurídica tendientes a evitar un dispendio jurisdiccional inútil, independientemente del criterio personal que queda debidamente resguardado por éste magistrado.

No obstante ello, nada obsta al análisis de nuevos elementos probatorios que ameriten un nuevo examen, toda vez que el auto de procesamiento que se recomienda dictar no causa estado y es susceptible de ser modificado o dejado sin efecto en cualquier momento a lo largo de la instrucción, y que también debe remarcarse que dicha resolución de mérito no requiere certeza apodíctica, sino que basta con la concurrencia de elementos suficientes sobre la concurrencia del delito y la intervención de los imputados (conf. D’Albora, F.J. “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado” T. II, 7ª edición, Bs. As.,

Abeledo-Perrot, 2005, pag. 653), siempre en miras de habilitar la base del proceso hacia el juicio,

que es la etapa del debate y la confrontación con amplitud de cuestiones.

Sin perjuicio de todo ello, coincido con el Sr. F. en cuanto infirió “…amén de que las evidencias colectadas en autos permiten confirmar la intervención de J.M.(.como cuadrillero) y R.O.F., quien resultaba ser el encargado y casero del establecimiento, atento a que se trataba de trabajadores autónomos, también contratados por los dueños de la firma, pese a que su situación difiere de la padecida por las familias víctimas, entiendo que en futuras etapas procesales su condición de trabajadores dependientes del dueño del predio deberá ser merituada a la hora de valorar su rol en los hechos investigados en autos…” por lo cual deberá el aquo rever la situación procesal de los mencionados en tales términos.

Tal es mi voto.-

Fecha de firma: 30/06/2020

Alta en sistema: 03/07/2020

Firmado por: DE LA PUENTE N FERNANDEZ, PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

EL DR. E.P.J. DIJO:

Que llegan las actuaciones a estudio de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. F. Federal S., D.S.E. contra el interlocutorio mediante la cual el Sr. Juez de grado resolvió sobreseer a los encartados J.M.M.,

R.O.F., D.S.,

V.A.S. y L.D. en orden a los hechos por los cuales fueran oportunamente indagados y que fueron subsumidos en el delito de trata de personas con fines de explotación laboral (Ley 26.364).

En tal sentido, visto el voto del Dr. A.T., comparto el análisis efectuado por el distinguido colega y, en razón de ello y con las reservas que infra he de señalar,

adhiero a la solución propuesta acorde a los fundamentos de hechos y de derecho que a continuación paso a exponer.

● Los hechos. La resolución recurrida.

Ahora bien, a fin de abordar el tratamiento de los agravios traídos a consideración, y para un mejor entendimiento de la cuestión, es dable reseñar los hechos y la resolución cuestionada.

En tal sentido, tengo presente que la investigación tuvo inicio con la denuncia formulada por el Sr. F. S. de Azul, Dr. W.E.R. en fecha 1../0../20…,

mediante la cual solicitó se librara orden de allanamiento para el predio rural “Siempre Hermanos”

de propiedad de A.

V.D. S.A. (sito a la altura del km 2.. de la Ruta Nacional 2..), donde personas oriundas de la provincia de S.del E., se encontrarían trabajando en tareas de riego de papa, en posibles condiciones de trata labora.

Es así que se ingresó al terreno indicado el día 1..de e… de 20.., donde se constató la presencia de 1… personas mayores de e… y un m… de 1.. años, abocados a las referidas tareas rurales, los que no se hallaban registrados laboralmente.

Por otra parte, se advirtió que las...

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