Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA PENAL, 2 de Noviembre de 2023, expediente FLP 025551/2018/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III

FLP 25551/2018/CA1

La Plata, 2 de noviembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS: este expediente FLP

25551/2018/CA1, caratulado: “Territorio Payen S.R.L. y otro s/ Infracción Ley 24.769 procedente del Juzgado Federal de Quilmes;

Y CONSIDERANDO QUE:

I.A..

Estas actuaciones se originaron con la denuncia efectuada por el Jefe interino de la División Jurídica de la Dirección Regional Sur de la AFIP DGI contra la firma “Territorio Payen SRL”

por la presunta comisión del delito de evasión tributaria simple respecto al Impuesto al valor Agregado por el periodo fiscal 7/2012 a 6/2013 por la suma de $1.094.986,89 y del Impuesto a las Ganancias periodo fiscal 2013 por la suma de $1.896.770,58.

Corrida la vista al agente fiscal en los términos del art. 180, su titular formuló el correspondiente requerimiento de instrucción.

Posteriormente convocó a D.A.B. a prestar declaración indagatoria (25/9/19).

  1. La decisión recurrida.

    Con los elementos reunidos el juez a quo dispuso el procesamiento -sin prisión preventiva-

    de D.A.B. por considerarlo “prima facie” penalmente responsable de la conducta prevista y penada por el art. 1° del Régimen Penal Tributario (conf. ley 24.769 y sus modif. ley 27.430) por la evasión al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) -periodos 7/2012 al 6/2013- y del Impuesto a las Ganancias -periodo fiscal 2013-

    (fs. 117/122).

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL

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    FLP 25551/2018/CA1

  2. El recurso y los agravios.

    1. Contra dicha resolución, a fs. 123/129

      la Defensa Oficial dedujo recurso de apelación.

      Los cuestionamientos, en sustancial síntesis, se centran en la falta de prueba de la materialidad del ilícito y en la incorrecta interpretación que lleva a la decisión -a la que tacha de arbitraria- de encuadrar el caso en las previsiones del art. 1° de la ley 24.769 (conf.

      ley 26.735). Ello, por cuanto sostuvo que no se ha comprobado el carácter doloso del actuar del señor D.A.B., quien no tenía capacidad de pago y se encontraba en un estado de necesidad,

      así como tampoco se han corroborado que los montos de las obligaciones adeudadas sean los denunciados.

      Paralelamente, en relación al primer hecho imputado, consideró que el monto adeudado no alcanza para considerar que se cumple la condición objetiva de punibilidad establecida en la ley 27.430.

      Por último, se agravió del monto embargado.

    2. Una vez ante esta Sala, en la oportunidad de la audiencia prevista por el art.

      454 del Código Procesal Penal de la Nación, la defensa presentó fundamentos sustancialmente similares a los de la de primera instancia (fs.

      140/147).

      El Fiscal General ante esta alzada, por su parte, contestó la vista a fs. 140/147 y no adhirió al recurso de la defensa.

  3. Consideración de los agravios.

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL

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    1. Aplicación de la ley penal más benigna.

    En primer término, el Tribunal habrá de considerar lo relativo al Impuesto al Valor Agregado (IVA).

    Cabe señalar, en torno a esta cuestión,

    que a partir del pronunciamiento emitido por esta Sala en el expte. FLP 79465/2017/CA1 “R.O.S. s/ infracción ley 24.769” del 28/4/2018,

    se consideró -en línea con la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en el caso “Palero” (Fallos 330:4544 del 23/10/2007)- que en supuestos como los aquí tratados correspondía la aplicación de la ley 27.430 (B.O. 29/12/2017) en función del principio de la ley penal más benigna (artículo 2

    del Código Penal), de modo que la conducta investigada se torna atípica. Se dijo además, que ninguna de esas consideraciones quedaba enervada por los argumentos desarrollados en la Resolución 18/18 de la Procuración General de la Nación invocada por el representante del Ministerio Público Fiscal para casos análogos.

    Este criterio ha sido también el adoptado, entre otros, por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal (Cfr. expte. “DE ROSE,

    N.H., reg. 1071, del 28/08/18, expte.

    COSTA GONZALEZ, J.E. reg. 907 del 1/8/18; expte. “SACCANI, V.L., reg. 659,

    del 18/06/18 y más recientemente expte. “IAFELICE

    DOS SANTOS, R., reg. 1177/18 del 13/09/18).

    Puesto en evidencia entonces, a través de la sanción de la ley 27.430, el desinterés del Estado en el incumplimiento de tributos considerados de bajo monto, no cabe sino concluir Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL

    31505320#390184947#20231102095338855

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    que la incriminación atribuida al encausado debe examinarse según dicha norma de lo cual se desprende que corresponde, en el caso, revocar el procesamiento dispuesto en cuanto a la presunta comisión del delito de evasión tributaria simple respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) por el periodo fiscal 7/2012 a 6/2013 por la suma de $

    1.094.986,89.

    2. Prueba de la materialidad del ilícito.

    2.1. Sostuvo la apelante que la estimación de las supuestas obligaciones adeudadas fue realizada en base a presunciones no comprobadas ni corroboradas correctamente en autos. Y ello determina que no se cuente con la posibilidad de establecer de manera cierta en el proceso penal el importe no ingresado. A lo que agregó, que no se comprobó tampoco que contara con la capacidad económica para cumplir con el pago del tributo exigido y esto hace que la conducta de su defendido resulte atípica por ausencia del dolo requerido por la figura prevista en el art. 1 de la ley 27430.

    2.2. Cabe adelantar, que el agravio no tendrá favorable acogida.

    La denuncia de la AFIP que da inicio a las actuaciones se originó en la fiscalización practicada por el organismo ante la falta de presentación de declaraciones juradas correspondientes al Impuesto a las Ganancias periodo fiscal 2013.

    En ese sentido, la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Sur de la A.F.I.P. sustanció el procedimiento a fin de determinar la existencia y medida de la obligación Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL

    31505320#390184947#20231102095338855

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    tributaria y accesorias en el “Impuesto a las Ganancias”, respecto del período fiscal 2013,

    mediante la Resolución A.F.I.P.D.G.

    I. (DV SRR1) No 160/2017, que fue notificada con fecha 18/08/2017.

    El contribuyente denunciado, cuya actividad económica declarada consiste en Servicio de Transporte Automotor de carga NCP (código de actividad 492.290) cerrando sus ejercicios comerciales en el mes de junio de cada año,

    encontrándose inscripta en la dependencia Nro. 12

    de la A.F.I.P.

    Así se inició, el 22 de julio de 2014, el procedimiento para determinar la existencia y medida de la obligación tributaria y accesoria con la verificación de la situación impositiva del contribuyente. Se requirieron libros, estado contable, declaraciones juradas del impuesto,

    estatuto social, papeles de trabajadores y documentación respaldatoria. El incumplimiento produjo una nueva requisitoria y un acta de infracción. El contribuyente, sin ponerlo en conocimiento de los actuantes, el 28 de enero 2015, presentó las declaraciones juradas de Ganancias y sobre los Bienes Personales correspondiente al ejercicio fiscal 2013 sin documentación que lo avale. En consecuencia, se consultaron las bases de datos del ente fiscalizador con el objeto de obtener toda la información disponible de la (firma) responsable.

    La fiscalización actuante recurrió a métodos alternativos con el objeto de determinar la materia imponible de la responsable por el período fiscal 2013. Se impugnó el total de los gastos vinculados al costo y gastos operativos Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL

    31505320#390184947#20231102095338855

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    ($9.166.837,08...

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