Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 4 de Mayo de 2023, expediente FTU 005911/2022/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

5911/2022 - DENUNCIADO: ROJO, C.S.D. Y OTROS s/ESTAFA,

INFRACCION ART. 303, INF. ART. 310 - INCORPORADO POR LEY 26.733 y COACCION (ART.

149 BIS) DENUNCIANTE: CORDOBA, C.D. Y OTROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

S. M. de Tucumán, de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la resolución de fecha 2 de agosto de 2022; y CONSIDERANDO:

I) Que vienen las presentes actuaciones a estudio del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas técnicas de C.S.D.R. (Dr. R.F.C., M.S.S.(.A.B.C., E.G.(.R.M. y P.M.S.J. (Señor Defensor Oficial), los apoderados de distintas partes querellantes D.M.F.M. y C.A.B. , D.J.R.B. y A.A.A. y el señor F.F.R.V.R., en contra de la resolución de fecha 2 de agosto de 2022, por la cual el señor Juez titular del Juzgado Federal N° 1 de la provincia de Catamarca resolvió: “I) DICTAR AUTO DE

PROCESAMIENTO CON PRISION PREVENTIVA, conforme se considera en contra de: C.S.D.R., …,por considerarlo supuesto coautor del delito de Intermediación Financiera no autorizada, previsto en el art. 310° primer párrafo del Código Penal, en el marco de los art. 306 y 312 del C.P.P.N.

Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

1

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

5911/2022 - DENUNCIADO: ROJO, C.S.D. Y OTROS s/ESTAFA,

INFRACCION ART. 303, INF. ART. 310 - INCORPORADO POR LEY 26.733 y COACCION (ART.

149 BIS) DENUNCIANTE: CORDOBA, C.D. Y OTROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

II) DICTAR AUTO DE PROCESAMIENTO SIN PRISION

PREVENTIVA, conforme se considera, contra EDUARDO

GUERRERO… M.S. SEGURA… y contra PILAR

MERCEDES SANCHEZ JORDA…; por considerarlos supuestos coautores del delito de Intermediación Financiera no autorizada,

previsto en el art. 310° primer párrafo del Código Penal, en el marco de los art. 306 y 310 del C.P.P.N.- III) DISPONER la libertad de E.G. bajo caución real de ($20.000.000)

que deberá ser satisfecha por el imputado y/o fiadores solventes previo a que se perfeccione la libertad que se propicia.- IV)

TRABAR EMBARGO sobre los bienes de cada uno de los procesados, conforme la siguiente manera: C.S.R.C. millones de pesos ($50.000.000); E.G.,

M.S.S. y P.M.S.J.,

respectivamente, Pesos Veinte millones ($20.000.000), por aplicación del Art. 518 del C.P.P.N.- V) DICTAR AUTO DE

FALTA DE MERITO PARA PROCESAR O SOBRESEER A:

T.R.C.J.…; SILVANA ANDREA

GRANADO…, C.F.S.…y;

LAUTARO SALICA…; conforme el art. 309 del C.P.P.N. VI)

DECLARAR LA INCOMPETENCIA MATERIAL DEL DELITO

DE ESTAFA (ARTS. 172° EN FUNCIÓN DEL 173° CP) EN

CONCURSO REAL (ART. 55° CP) CON EL DELITO DE

ASOCIACIÓN ILÍCITA (ART. 210° CP) como así también en Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

2

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

5911/2022 - DENUNCIADO: ROJO, C.S.D. Y OTROS s/ESTAFA,

INFRACCION ART. 303, INF. ART. 310 - INCORPORADO POR LEY 26.733 y COACCION (ART.

149 BIS) DENUNCIANTE: CORDOBA, C.D. Y OTROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

concurso real con DELITOS DE AMENAZAS Y COACCION (art.

149 bis C.P) , debiendo remitir las actuaciones pertinentes a la Fiscalía General del Poder Judicial de la Provincia de Catamarca. VII) COMUNICAR LO RESUELTO AL BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y A AFIP a los fines establecidos en el considerando XI.…”

En esta instancia, el día 28 de noviembre de 2022, se notificó en forma a las partes la fecha de audiencia a los fines del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, fijada para el día 20 de diciembre de 2022. Que no obstante ello, los apelantes A.A.A., J.R.B., M.F.M., C.A.B., R.F.C. y A.B.C., no presentaron informe agravios. Atento ello, y en virtud de lo establecido por el segundo párrafo del artículo 454 procesal, corresponde se tengan por desistidos los recursos de apelación.

La defensa de E.G., cuestionó la resolución ya que consideró que los elementos de cargo recabados en la investigación no son suficientes para tener por acreditada su participación en la comisión de hecho ilícito alguno. En ese sentido, dijo que el auto de procesamiento se basó únicamente en la declaración de la co-imputada S.S. y de una sola supuesta víctima que apuntó a él (R.S.) y que el propio R. dijo que las operaciones de inversiones estaban a cargo solamente de su persona.

Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

3

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

5911/2022 - DENUNCIADO: ROJO, C.S.D. Y OTROS s/ESTAFA,

INFRACCION ART. 303, INF. ART. 310 - INCORPORADO POR LEY 26.733 y COACCION (ART.

149 BIS) DENUNCIANTE: CORDOBA, C.D. Y OTROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

Así, remarcó que al momento de prestar declaración indagatoria G. declaró que solamente tenía una relación como inversor con R. y que tenía un grupo de personas, amigos y familiares con los que invertían en la empresa, para lo que juntaba en su negocio el dinero de esas personas y que, por un acuerdo llegado con R., él lo retiraba y le llevaban los contratos para firmar y entregar los documentos (pagarés) relacionados con las operaciones. Arguyó que solamente R. le pagaba “uno o dos puntos más de interés” y que G. desconocía cuales eran las operaciones que realmente desarrollaba R. con el dinero que recibía y que nunca fue parte de ellas.

Por otra parte calificó de excesiva la caución real impuesta por el magistrado de grado de $ 20.000.000, para asegurar su comparecencia en autos. En relación a ella dijo que no tiene fundamento legal alguno y que se torna de imposible cumplimiento debido a la situación económica de G..

Por lo manifestado, solicitó se revoque lo resuelto y se dicte de la falta de mérito de Guerrero y se levante la caución ordenada.

A su turno, el doctor A.B., por la defensa de la imputada P.S.J., sostuvo la atipicidad de la conducta imputada a su defendida, toda vez que la figura típica exige que el sujeto activo actúe “sin contar con la autorización emitida por la autoridad de supervisión competente”, que es el Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

4

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

5911/2022 - DENUNCIADO: ROJO, C.S.D. Y OTROS s/ESTAFA,

INFRACCION ART. 303, INF. ART. 310 - INCORPORADO POR LEY 26.733 y COACCION (ART.

149 BIS) DENUNCIANTE: CORDOBA, C.D. Y OTROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

BCRA y que el marco normativo que determina quienes deberán solicitar autorización es la ley de entidades financieras que establece que “las entidades financieras de la Nación, las provincias y de las municipalidades se constituirá en la forma que establezcan sus cartas orgánicas. El resto de las entidades deberá

hacerlo en forma de sociedad anónima…” y que no surge que su defendida haya actuado como miembro de ningún tipo de sociedad comercial, ni mucho menos en una sociedad anónima, que es el único tipo de persona jurídica privada que la ley de entidades financieras poner bajo su ámbito de supervisión.

Entendió que ante la hipótesis que su defendida hubiera tomado dinero de los particulares para invertir en criptomonedas, esa conducta debe ser definida de otra manera, que no es intermediación financiera no autorizada.

Fustigó lo resuelto ya que en ninguna parte el magistrado de grado da una explicación razonada de por qué

debiera entenderse la operación de compra de criptomonedas como una operación financiera, cuando en nuestro país estas no resultan ser un elemento de cambio en el mercado formal de valores.

Por otra parte, adujo que habiéndose acreditado la atipicidad de la conducta de S.J., resulta indispensable que se advierta que no existió un concurso real de conductas, sino uno aparente de leyes. En esa línea dijo que la aplicación equivocada de las reglas del concurso llevaría a que por el mismo Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

5

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

5911/2022 - DENUNCIADO: ROJO, C.S.D. Y OTROS s/ESTAFA,

INFRACCION ART. 303, INF. ART. 310 - INCORPORADO POR LEY 26.733 y COACCION (ART.

149 BIS) DENUNCIANTE: CORDOBA, C.D. Y OTROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

hecho sea juzgada dos veces por el mismo hecho, ante el fuero ordinario y el federal.

Por ello, consideró que concurren dos figuras típicas,

que aplicadas al caso a examen presentan entre ellas una relación que hace que la aplicación de una desplace a la otra,

configurándose un concurso aparente de leyes.

Así, solicitó se revoque el procesamiento dispuesto y se dicte el sobreseimiento de P.M.S.J.. Citó

doctrina y jurisprudencia en sostén de sus argumentaciones.

En su oportunidad, al expresar agravios el señor Fiscal General S., dijo que la captación de millones de dólares estadounidenses y pesos, resultó un negocio formidable montado para lavar dinero, lo que produjo un gran perjuicio económico a los estados provinciales y al nacional y conmoción social.

En ese sentido, resaltó que los responsables de la firma “Callvu Servicios Financieros y Bursátiles” armaron toda una estructura societaria destinada a la captación de divisas (dólares estadounidenses y pesos argentinos) aportadas por “inversores”

(dentro de los que existe una masa importante de dinero no justificado), con la finalidad de operar en el campo de las “criptomonedas” bajo la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR