Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 13 de Diciembre de 2022, expediente FCT 006324/2018/CA006
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 6324/2018/CA6
Corrientes, trece de diciembre del dos mil veintidós.
Vistos: los autos caratulados “Previsora del Paraná SRL y otros s/
infracción ley 24.769” Expte. N° FCT 6324/2018/CA6 del registro de este
Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes;
Y considerando:
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Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la defensa particular de los imputados Elisa Sofía
Acosta Arroyo, M.F.A., C.A.A.A. y Marianela
Grisel Añon Acosta, contra la resolución N° 961 de fecha 14 de julio del 2022
mediante la cual el juez a quo resolvió no hacer lugar al pedido formulado por
la defensa de dejar sin efecto la suspensión del proceso.
Para así decidir, el juzgador entendió que lo peticionado no resulta
procedente, atento a lo decretado mediante resolución Nº 1019 de fecha
20/10/20, donde se estableció que la suspensión de la causa solamente podrá
quedar sin efecto a los fines de continuar la instrucción, cuando en el presente
caso se produzca la caducidad del plan oportunamente informado. Ello,
sumado a que el único remedio procesal permitido para extinguir la acción y
sobreseer a los imputados es la cancelación total de la deuda.
Además, sostuvo que la denegatoria está debidamente
fundamentada ya que, en el caso de dar tratamiento al pedido, se tendrán que
realizar diversas diligencias para resolver el sobreseimiento, como ser la vista
al Fiscal, pedidos de informes a instituciones, testimoniales y la posibilidad de
ordenar declaraciones indagatorias ampliatorias, todos actos instructorios que
violarían lo ordenado a fs. 470/472, por lo que resultaría improcedente el
pedido de levantamiento de suspensión del proceso.
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Ante ello, la recurrente manifestó que, si bien la Ley Penal
Tributaria prevé la cancelación de la deuda tributaria como un hecho que
extingue la acción penal, ello no excluye que el sobreseimiento pueda surgir
Fecha de firma: 13/12/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
de otras circunstancias, lo cual constituye el pedido central de la defensa, en
razón de la ajenidad al hecho por parte de sus defendidos.
En ese sentido, se agravió por falta de análisis de la autoría y
participación en los hechos y de la responsabilidad subjetiva por parte del
juzgador y el fiscal, recalcando que de la prueba incorporada al expediente
surge que los hechos se cometieron por el gerente y administrador de
relaciones de la firma social, C.M.A..
Cuestionó también la falta de análisis respecto de quienes pueden ser
los sujetos que cometan el delito de evasión, destacando que el hecho
imponible, generador de la obligación tributaria, sólo puede ser realizado por
aquellos enumerados en el art. 5 de la ley 11.683. Por su parte, dijo que el
delito tributario requiere una autoría especial y que, en el caso, sólo el
administrador de relaciones puede cometer el delito de evasión por medio de
una declaración jurada engañosa.
Alegó que las pruebas ofrecidas por su parte no tuvieron por
finalidad desvirtuar los hechos objetivos, sino, en todo caso, la ausencia de
dolo por parte del Sr. C.A. y agregó que no es válido el argumento
relativo a que deben realizarse diversas diligencias para resolver el
sobreseimiento requerido, dado que aquellas ya se encuentran incorporadas a
la causa, no existiendo necesidad de arrimar otras nuevas.
Expresó que es falsa la afirmación del juzgador en cuanto a que no
tendría pruebas para determinar la autoría del delito investigado, porque de las
constancias documentales acompañadas por el organismo recaudador, de las
demás pruebas colectadas y de la misma imputación leída a C.A. al
momento de su declaración indagatoria, surge que él fue el autor del presunto
hecho delictivo conforme los argumentos brindados por el propio instructor.
También se agravió por falta de valoración de las testimoniales de
los inspectores S. y Torossi, argumentando que ellas no dejan lugar a
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Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
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dudas sobre los hechos, el reconocimiento por parte del gerente y la
realización del plan de pagos por él efectuada.
Finalmente, cuestionó la falta de resolución acerca del plazo
razonable, alegando, particularmente, que la Sra. E.S.A.A.
tiene 87 años, no pudiendo esperar ciento veinte meses de duración del plan
para, recién entonces, obtener el sobreseimiento.
Así las cosas, concluyó que está demostrado que sus defendidos son
totalmente ajenos al hecho investigado, no pudiendo responder penalmente
por delitos ajenos, conforme el principio de personalidad de las penas. Hizo
reserva de la cuestión federal.
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Contestada la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante
esta Alzada, manifestó su no adhesión al recurso interpuesto por la defensa.
Para ello, dijo que no surge claro que los imputados no hayan tenido
ninguna participación en el hecho investigado precisamente porque, al
suspenderse la instrucción por su expreso pedido, no están dadas las
condiciones para determinar si aquellos deben o no responder por los delitos
atribuidos. Ello, sumado a que la solicitud de dejar sin efecto la suspensión del
proceso sin la cancelación de la deuda reconocida, no está prevista en ninguna
norma procesal, siendo ella la única forma de declararse la extinción de la
acción penal.
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La audiencia prevista en el art. 454 CPPN, fue celebrada el 28 de
noviembre del 2022, bajo modalidad virtual, mediante el Sistema del Poder
Judicial de la Nación.
En primer lugar, la defensa de los imputados relató los hechos que
dieron origen a esta causa y comentó que, inicialmente, había solicitado la
suspensión del proceso por inclusión a un plan de pagos, a fin de abonar el
monto del saldo existente a raíz de la denuncia formulada por la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
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Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
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En lo medular, dijo que el juez de grado se equivoca en su análisis
sobre la acción típica y su autoría, al entender necesaria la producción de
ciertas pruebas que habían sido ofrecidas nada más que para demostrar la
ausencia de dolo de quien debió haber sido el único imputado en la causa
(C.M.A., a la fecha fallecido.
En ese sentido, resaltó que las declaraciones juradas supuestamente
engañosas fueron realizadas en forma exclusiva por el nombrado (gerente de
la SRL) y que tales hechos no fueron controvertidos en autos. A ello le sumó
que, al tratarse la evasión de un delito especial propio, sólo puede ser
cometido por el obligado –en este caso el gerente, quien no puede traspasar
su obligación a ningún tercero, al ser ello un elemento objetivo del tipo penal
en estudio.
En tal línea argumental, expresó que para ser autor se requiere el
dominio del hecho y que, sus defendidos, amén de no tener obligación legal
alguna al ser meros socios capitalistas de la SRL, jamás tuvieron el dominio
mencionado. Citó jurisprudencia.
Para terminar, mencionó que una de las imputadas es una señora
mayor que no puede esperar a la cancelación del plan de pagos (reformulado
en ciento viento cuotas de las cuales se abonaron ciento ocho), en una causa en
la que –según dijo jamás tuvo participación. Asimismo, solicitó se declare
que no hay pruebas pendientes de producción (las cuales mencionó) y se
resuelva la cuestión por esta Alzada conforme los argumentos esbozados.
A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo
que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, dado que el
juzgador explicó que la suspensión del proceso requerida, sólo puede ser
dejada sin efecto con la caducidad del plan de pago presentado para extinguir
la acción penal, procediéndose luego al sobreseimiento de los imputados.
Agregó que el mismo juez sostiene que no se pueden producir
pruebas en el marco de un proceso suspendido y que, de levantarse tal
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suspensión y producirse las pruebas de mención, no necesariamente se
arribaría al sobreseimiento requerido por la defensa.
Además, resaltó que el auto interlocutorio Nº 1019 (fs. 470/472) por
el cual se resolvió suspender la instrucción de la causa, conforme lo normado
en el art. 10 de la ley 27.541, se encuentra firme y consentido por la defensa.
Por lo expuesto, entendió que le asiste razón al juzgador, sin
perjuicio de que la defensa pueda solicitar que continúe la causa según se
estado, se produzcan las pruebas necesarias y se resuelva la situación procesal
de los imputados.
Ante las preguntas formuladas por los miembros del Tribunal, la
defensa insistió en que el único imputado en la causa debió haber sido Carlos
Miguel Añon, en calidad de gerente de la SRL, no existiendo razones para que
los socios capitalistas fueran...
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