Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 13 de Diciembre de 2022, expediente FCT 006324/2018/CA006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 6324/2018/CA6

Corrientes, trece de diciembre del dos mil veintidós.

Vistos: los autos caratulados “Previsora del Paraná SRL y otros s/

infracción ley 24.769” Expte. N° FCT 6324/2018/CA6 del registro de este

Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes;

Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por la defensa particular de los imputados Elisa Sofía

    Acosta Arroyo, M.F.A., C.A.A.A. y Marianela

    Grisel Añon Acosta, contra la resolución N° 961 de fecha 14 de julio del 2022

    mediante la cual el juez a quo resolvió no hacer lugar al pedido formulado por

    la defensa de dejar sin efecto la suspensión del proceso.

    Para así decidir, el juzgador entendió que lo peticionado no resulta

    procedente, atento a lo decretado mediante resolución Nº 1019 de fecha

    20/10/20, donde se estableció que la suspensión de la causa solamente podrá

    quedar sin efecto a los fines de continuar la instrucción, cuando en el presente

    caso se produzca la caducidad del plan oportunamente informado. Ello,

    sumado a que el único remedio procesal permitido para extinguir la acción y

    sobreseer a los imputados es la cancelación total de la deuda.

    Además, sostuvo que la denegatoria está debidamente

    fundamentada ya que, en el caso de dar tratamiento al pedido, se tendrán que

    realizar diversas diligencias para resolver el sobreseimiento, como ser la vista

    al Fiscal, pedidos de informes a instituciones, testimoniales y la posibilidad de

    ordenar declaraciones indagatorias ampliatorias, todos actos instructorios que

    violarían lo ordenado a fs. 470/472, por lo que resultaría improcedente el

    pedido de levantamiento de suspensión del proceso.

  2. Ante ello, la recurrente manifestó que, si bien la Ley Penal

    Tributaria prevé la cancelación de la deuda tributaria como un hecho que

    extingue la acción penal, ello no excluye que el sobreseimiento pueda surgir

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    de otras circunstancias, lo cual constituye el pedido central de la defensa, en

    razón de la ajenidad al hecho por parte de sus defendidos.

    En ese sentido, se agravió por falta de análisis de la autoría y

    participación en los hechos y de la responsabilidad subjetiva por parte del

    juzgador y el fiscal, recalcando que de la prueba incorporada al expediente

    surge que los hechos se cometieron por el gerente y administrador de

    relaciones de la firma social, C.M.A..

    Cuestionó también la falta de análisis respecto de quienes pueden ser

    los sujetos que cometan el delito de evasión, destacando que el hecho

    imponible, generador de la obligación tributaria, sólo puede ser realizado por

    aquellos enumerados en el art. 5 de la ley 11.683. Por su parte, dijo que el

    delito tributario requiere una autoría especial y que, en el caso, sólo el

    administrador de relaciones puede cometer el delito de evasión por medio de

    una declaración jurada engañosa.

    Alegó que las pruebas ofrecidas por su parte no tuvieron por

    finalidad desvirtuar los hechos objetivos, sino, en todo caso, la ausencia de

    dolo por parte del Sr. C.A. y agregó que no es válido el argumento

    relativo a que deben realizarse diversas diligencias para resolver el

    sobreseimiento requerido, dado que aquellas ya se encuentran incorporadas a

    la causa, no existiendo necesidad de arrimar otras nuevas.

    Expresó que es falsa la afirmación del juzgador en cuanto a que no

    tendría pruebas para determinar la autoría del delito investigado, porque de las

    constancias documentales acompañadas por el organismo recaudador, de las

    demás pruebas colectadas y de la misma imputación leída a C.A. al

    momento de su declaración indagatoria, surge que él fue el autor del presunto

    hecho delictivo conforme los argumentos brindados por el propio instructor.

    También se agravió por falta de valoración de las testimoniales de

    los inspectores S. y Torossi, argumentando que ellas no dejan lugar a

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 6324/2018/CA6

    dudas sobre los hechos, el reconocimiento por parte del gerente y la

    realización del plan de pagos por él efectuada.

    Finalmente, cuestionó la falta de resolución acerca del plazo

    razonable, alegando, particularmente, que la Sra. E.S.A.A.

    tiene 87 años, no pudiendo esperar ciento veinte meses de duración del plan

    para, recién entonces, obtener el sobreseimiento.

    Así las cosas, concluyó que está demostrado que sus defendidos son

    totalmente ajenos al hecho investigado, no pudiendo responder penalmente

    por delitos ajenos, conforme el principio de personalidad de las penas. Hizo

    reserva de la cuestión federal.

  3. Contestada la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante

    esta Alzada, manifestó su no adhesión al recurso interpuesto por la defensa.

    Para ello, dijo que no surge claro que los imputados no hayan tenido

    ninguna participación en el hecho investigado precisamente porque, al

    suspenderse la instrucción por su expreso pedido, no están dadas las

    condiciones para determinar si aquellos deben o no responder por los delitos

    atribuidos. Ello, sumado a que la solicitud de dejar sin efecto la suspensión del

    proceso sin la cancelación de la deuda reconocida, no está prevista en ninguna

    norma procesal, siendo ella la única forma de declararse la extinción de la

    acción penal.

  4. La audiencia prevista en el art. 454 CPPN, fue celebrada el 28 de

    noviembre del 2022, bajo modalidad virtual, mediante el Sistema del Poder

    Judicial de la Nación.

    En primer lugar, la defensa de los imputados relató los hechos que

    dieron origen a esta causa y comentó que, inicialmente, había solicitado la

    suspensión del proceso por inclusión a un plan de pagos, a fin de abonar el

    monto del saldo existente a raíz de la denuncia formulada por la

    Administración Federal de Ingresos Públicos.

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    En lo medular, dijo que el juez de grado se equivoca en su análisis

    sobre la acción típica y su autoría, al entender necesaria la producción de

    ciertas pruebas que habían sido ofrecidas nada más que para demostrar la

    ausencia de dolo de quien debió haber sido el único imputado en la causa

    (C.M.A., a la fecha fallecido.

    En ese sentido, resaltó que las declaraciones juradas supuestamente

    engañosas fueron realizadas en forma exclusiva por el nombrado (gerente de

    la SRL) y que tales hechos no fueron controvertidos en autos. A ello le sumó

    que, al tratarse la evasión de un delito especial propio, sólo puede ser

    cometido por el obligado –en este caso el gerente, quien no puede traspasar

    su obligación a ningún tercero, al ser ello un elemento objetivo del tipo penal

    en estudio.

    En tal línea argumental, expresó que para ser autor se requiere el

    dominio del hecho y que, sus defendidos, amén de no tener obligación legal

    alguna al ser meros socios capitalistas de la SRL, jamás tuvieron el dominio

    mencionado. Citó jurisprudencia.

    Para terminar, mencionó que una de las imputadas es una señora

    mayor que no puede esperar a la cancelación del plan de pagos (reformulado

    en ciento viento cuotas de las cuales se abonaron ciento ocho), en una causa en

    la que –según dijo jamás tuvo participación. Asimismo, solicitó se declare

    que no hay pruebas pendientes de producción (las cuales mencionó) y se

    resuelva la cuestión por esta Alzada conforme los argumentos esbozados.

    A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo

    que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, dado que el

    juzgador explicó que la suspensión del proceso requerida, sólo puede ser

    dejada sin efecto con la caducidad del plan de pago presentado para extinguir

    la acción penal, procediéndose luego al sobreseimiento de los imputados.

    Agregó que el mismo juez sostiene que no se pueden producir

    pruebas en el marco de un proceso suspendido y que, de levantarse tal

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 6324/2018/CA6

    suspensión y producirse las pruebas de mención, no necesariamente se

    arribaría al sobreseimiento requerido por la defensa.

    Además, resaltó que el auto interlocutorio Nº 1019 (fs. 470/472) por

    el cual se resolvió suspender la instrucción de la causa, conforme lo normado

    en el art. 10 de la ley 27.541, se encuentra firme y consentido por la defensa.

    Por lo expuesto, entendió que le asiste razón al juzgador, sin

    perjuicio de que la defensa pueda solicitar que continúe la causa según se

    estado, se produzcan las pruebas necesarias y se resuelva la situación procesal

    de los imputados.

    Ante las preguntas formuladas por los miembros del Tribunal, la

    defensa insistió en que el único imputado en la causa debió haber sido Carlos

    Miguel Añon, en calidad de gerente de la SRL, no existiendo razones para que

    los socios capitalistas fueran...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR