Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 16 de Abril de 2019, expediente FCB 022764/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 22764/2013/CA1

doba, 16 de abril de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “PABUELO SA; VIOLA,

H.J. SOBRE INFRACCIÓN LEY

24.769”(EXPTE.:22764/2013/CA1), venidos a conocimiento de la Sala A del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal Federal, Dra. A.V.C., por el Dr. A.H.F. en ejercicio de la defensa técnica del imputado Hernán José

  1. y por la querellante AFIP-DGI, en contra de la resolución dictada con fecha 28 de agosto de 2018, por el señor J. Federal de Río Cuarto, mediante la cual dispuso:

    RESUELVO:

    I. DICTAR AUTO DE SOBRESEIMIENTO en favor H.J.V., ya filiado, en relación al delito de Evasión del Impuesto a las Ganancias –período fiscal 2008,

    2009 y 2010 (art. 1 Ley 24.769), ello en virtud de la sanción de la Ley 27.430, la cual establece un nuevo Régimen Penal tributario (art. 279) y deroga la Ley 24.769

    (art. 280), aplicando, en consecuencia, el principio de ley más benigna con retroactividad (consagrado en el art.

    2 del CP, art. 9 Pacto de San José de Costa Rica y art. 15

    del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos);

    haciendo expresa salvedad que la formación de la presente causa no afecta su buen nombre y honor (C.. arts. 335 y 336 inc. 3º del CPPN).

    II. DICTAR AUTO DE PROCESAMIENTO en contra de H.J.V., ya filiado, en orden al segundo hecho por el que fuera indagado a fs. 75/76, por suponerlo autor penalmente responsable del delito de Insolvencia Fiscal Fraudulenta (art. 10 de la Ley 24.769),

    conforme. art. 45 del CP, y art. 306 del CPPN. III.

    Fecha de firma: 16/04/2019

    ORDENAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes de los imputados,

    A. en sistema: 23/04/2019

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #15645921#232009010#20190417091746640

    en lo suficiente a cubrir la suma de PESOS CUARENTA MIL ($

    40.000) respecto a cada uno de ellos, monto en que han sido calculados provisoriamente los costos del proceso,

    conforme. art. 518 del C.P.P.N. A tal fin, deberá

    oficiarse al Oficial de Justicia de este Juzgado Federal.

    IV. REGISTRESE Y HAGASE SABER.

    Fdo: C.A.O.,

    JUEZ DE 1RA INSTANCIA. Ante mí: M.L.S.,

    SECRETARIO DE JUZGADO.

    Y CONSIDERANDO:

    I.A. los presentes autos a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal Federal, Dra. A.V.C., por el Dr.

    A.H.F. en ejercicio de la defensa técnica del imputado H.J.V. y por la querellante AFIP-DGI, en contra de la resolución dictada con fecha 28

    de agosto de 2018 por el J. Federal de Río Cuarto, cuyo fragmento resolutivo ha sido transcripto precedentemente.

    La representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. A.V.C., apela el sobreseimiento dictado en favor del imputado H.J.V. en orden a los delitos de evasión simple, correspondiente al impuesto a las ganancias de los ejercicios fiscales 2008, 2009 y 2010 previsto en la ley 24.769, en virtud de que la ley 27.430 que establece un nuevo régimen penal tributario, que deroga el anterior.

    Al respecto, sostiene que conforme las instrucciones impartidas el 21/02/2018, el Procurador General interino, Dr. E.C., mediante resolución Nro. 18/18 instruyó a los fiscales para que asuman la interpretación señalada en la Resolución N° 5/12 dispuesta por el entonces Sr. Procurador General de la Nación,

    E.R. donde expresó que en el caso de los actualización Fecha de firma: 16/04/2019

    de los montos mínimos de la ley penal A. en sistema: 23/04/2019

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #15645921#232009010#20190417091746640

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    FCB 22764/2013/CA1

    tributaria le es aplicable, mutatis mutandi, la doctrina de la CSJN en materia de multa. Así, el Alto Tribunal sostuvo que la actualización de los montos de una multa no constituye una agravación de la pena si ella está dirigida a asegurar que personas que cometieron delitos idénticos en un mismo momento se enfrenten a penas de multa de idéntico valor económico. Es decir, la actualización de una multa no expresa una revalorización negativa o agravatoria del comportamiento al que se asigna esa pena, sino la pretensión de mantener constante una forma de trato punitivo ante la variación del valor de la moneda.

    Por ello, entiende que la actualización de los montos no genera un derecho a la aplicación retroactiva de la ley 27430, como ley penal mas benigna.

    La defensa se agravia por entender que el J. pretende darle un significado diferente al elemento normativo del tipo penal de insolvencia fiscal fraudulenta –procedimiento tendiente a determinar la obligación tributaria- forzando el tipo penal y haciendo de esta manera uso de la analogía, prohibida en el derecho penal.

    En tal sentido, señala que el procedimiento no comienza con el formulario 8000 que da inicio a la fiscalización sino con la vista del proceso de determinación del art. 17 de la ley 11.683 y que tal significado es el que le da la doctrina y la jurisprudencia predominante en la materia.

    Por tal motivo, entiende que la importancia en la distinción del concepto no es menor dado que el inicio de la inspección data del 23.05.2011, la transferencias de los vehículos se habría perfeccionado durante los meses de julio a septiembre de 2011 y la vista de la determinación de oficio es del 28.08.2012.

    Fecha de firma: 16/04/2019

    A. en sistema: 23/04/2019

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #15645921#232009010#20190417091746640

    Por otro lado, considera que el J. no efectúa un análisis del elemento subjetivo, esto es, el dolo especifico de la figura, toda vez que dicho elemento no se encuentra acreditado en la causa.

    Desde este costado, entiende que no debe soslayarse que al momento de producirse las transferencias,

    el imputado V. se encontraba afrontando problemas matrimoniales que luego derivaron en divorcio, por lo cual las transferencias en cuestión no pueden atribuirse exclusivamente a motivos de índole tributario.

    Finalmente, la querellante AFIP-DGI apela la resolución en cuento dispuso el sobreseimiento del imputado V. por entender que no corresponde la aplicación retroactiva de la ley 27.430 en función de que la elevación de los montos mínimos correspondientes a la condición objetiva de punibilidad allí dispuesta no responde a un ánimo del legislador de modificar la valoración del injusto penal, toda vez que la conducta supuestamente atípica sigue siendo la misma, por lo cual, los delitos aquí denunciados se mantienen incólumes, habiéndose producido una modificación numeraria respecto de la condición objetiva de punibilidad.

    Por ello, considera que la ley 27.430

    actualizó los montos que fijan la frontera de punibilidad de la ley penal tributaria para compensar la depreciación sufrida por la moneda en la que están expresados y, por lo tanto, no genera a favor del imputado V. derecho a su aplicación retroactiva.

    En suma, por las razones dadas solicita que se revoque parcialmente la resolución y disponga su procesamiento en lo que a este punto refiere.

    Fecha de firma: 16/04/2019

    A. en sistema: 23/04/2019

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #15645921#232009010#20190417091746640

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    FCB 22764/2013/CA1

    II. Radicados los autos ante esta Alzada,

    comparece el doctor L.L.S., co-defensor del imputado H.J.V., la parte querellante, AFIP-DGI,

    y el Sr. Fiscal General y presentan por escrito los informes del art. 454 del CPPN donde explayan sus agravios.

    Asimismo, en dicha oportunidad, el doctor L.L.S., co-defensor del imputado Hernán José

    V., refuta los agravios respecto de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y por la querellante AFIP-DGI, con base en que resulta ajustada a derecho la aplicación a los presentes de la Ley 27.430, como ley penal mas benigna, en función de la modificación de los montos correspondientes a la condición objetiva de punibilidad –por derogación de la Ley 24.769-,

    de acuerdo a lo previsto por el art. 2 del CP.

    En orden a los agravios esbozados por dicha parte, la defensa reprodujo los términos expuestos en oportunidad de apelar y además, sostuvo que la resolución en crisis importa un criterio antojadizo del J., pues ni el inicio de la inspección, ni una orden de allanamiento implican una deuda determinada en el sentido de la ley tributaria. Por ello, entiende que en el caso de duda respecto de la existencia o no de un procedimiento tendiente a la determinación de deuda, cobra plena vigencia el principio in dubio pro reo plasmado en el art. 3 del CPPN. Iguales consideraciones efectúa respecto de la falta de concurrencia en autos, a su entender, del elemento subjetivo del tipo penal de insolvencia fiscal fraudulenta.

    Por su parte, el representante del Ministerio Publico Fiscal, se agravia de la resolución dictada en orden a que, en autos, se encuentra debidamente acreditado el hecho motivo de imputación conforme las Fecha de firma: 16/04/2019

    prueba existentes y, que, en cumplimiento de las A. en sistema: 23/04/2019

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #15645921#232009010#20190417091746640

    instrucciones impartidas por el actual Procurador General de la Nación, en su resolución PGN N° 18/18, considera equivocada la decisión del J. que ordena el sobreseimiento del imputado.

    Finalmente, la querellante AFIP-DGI, aunque reprodujo los términos expuestos en oportunidad de apelar,

    sostuvo, además, que la Ley...

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