Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 28 de Octubre de 2021, expediente FTU 010910/2017/CA003

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

10910/2017 - DENUNCIADO: M.M., JOSE NILO Y OTROS

s/INFRACCION LEY 22.415

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

S. M. de Tucumán, de 2021.

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 11 de agosto de 2020; y;

CONSIDERANDO:

  1. Que el representante del Ministerio Público Fiscal,

    deduce recurso de apelación contra la resolución de fecha 11 de agosto de 2020, dispuesta por el Sr. J. Federal del Juzgado Federal de Tucumán, mediante la cual se resuelve: “SOBRESEER

    a J.N.M.M., C.Y.R. NIEVE,

    Y.C.Q., M.F.Q. y G.M.R. NIEVES (…)en orden al delito previsto y penado por el artículo 874 Inc. “d”, por aplicación del artículo 947 de la Ley 22.415 (Código Aduanero), dispuesta por el artículo 250 de la Ley 27.430, y lo normado por el artículo 2 del Código Penal, conforme lo normado por el Art. 336 Inc. 3º del CPPN (...)-”

    El recurso fue articulado a fs. 155, presentando informe de agravios a fs. 163/171.

    Entiende el Ministerio Público Fiscal que no procede la despenalización de las conductas objetivamente punibles en la Ley 22.415 que, con su reforma -Ley 27.430-, aumenta la suma contemplada como condición objetiva de punibilidad prevista para el delito previsto en el art. 947 de la Ley 22.415.

    Fecha de firma: 28/10/2021

    Alta en sistema: 29/10/2021

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    10910/2017 - DENUNCIADO: M.M., JOSE NILO Y OTROS

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    Considera que las modificaciones que solo alteran el quantum de la conducta punible constituyen una de las excepciones a la aplicación del principio de ley penal más benigna. Señala que estas se encuentran fuera del tipo penal y actúan como presupuestos para la punibilidad, por lo que no necesitan ser alcanzadas por el conocimiento o posibilidad de conocimiento del sujeto. Agrega que su aplicación, resulta independiente de la “culpabilidad” del autor y suelen considerarse meros requisitos de perseguibilidad del delito, que refieren al derecho procesal penal y no al derecho penal.

    Afirma que su variación, al no modificar el tipo penal,

    queda fuera del alcance de este principio, debiéndose mantener la punición para estas conductas conforme la ley vigente al tiempo de la comisión del delito.

    Señala que tanto en las manifestaciones efectuadas por el Procurador General de la Nación interino -Dr. E.C.- en la Instrucción General 18/2018 como en la Instrucción General 5/2012, dictada por el entonces Procurador -Dr. E.R.- se apela al móvil que surge de los antecedentes parlamentarios de este tipo de actualización de montos objetivos de punibilidad.

    Resalta que tanto en la anterior Ley 26.735 como en ésta (27.430) el mensaje de elevación es clarificador respecto del espíritu de la norma y de la intención del legislador respecto de no beneficiar a conductas pasadas con esta actualización de la pauta Fecha de firma: 28/10/2021

    Alta en sistema: 29/10/2021

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

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    objetiva de punibilidad. Al respecto agrega que en el mensaje de elevación de la Ley 26.735 (repetido en la intención de la actual Ley 27.43) se señaló “…El aumento del monto fijado como condición objetiva de punibilidad en los distintos ilícitos contemplados, no dará lugar a la aplicación del principio de la ley penal más benigna. Ello, en atención a que no extraña una modificación de la política criminal en la materia, sino exclusivamente una adecuación cuantitativa que mantiene incólume la decisión punitiva fijada por el legislador respecto de dichos ilícitos, sin establecer nuevos rangos de eximición penal”.

    Afirma que si sostenemos que con relación a la Ley 27.430, debe aplicarse el principio de ley penal más benigna, sin importarnos la verdadera voluntad del legislador (punición más severa, valoración social, cambio de la política económica, etc.), nos estaremos limitando a una mera comparación numérica.

    Indica que, la actualización de las sumas mínimas no expresa una revaloración positiva o liberatoria del delito al que esos montos corresponden, sino la intención de mantener constante el valor económico real a partir del cual un ilícito fiscal es punible.

    Sostiene que la Ley 27.430 –en su modificación de los montos objetivos de punibilidad para los delitos de contrabando y tributarios, además de derogar la anterior ley penal tributaria 24.769- no reúne los requisitos para ser encuadrada en los términos del art. 2 del Código Penal en un contexto que acompaña el Fecha de firma: 28/10/2021

    Alta en sistema: 29/10/2021

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    proceso inflacionario, la realidad económica y el ajuste a tales baremos dictados por el gobierno nacional.

    Manifiesta que al integrarse la norma tanto por elementos permanentes como por otros ocasionales, siempre que se modifique alguno de esos elementos pareciera que se modifica el tipo penal. Indica que lo que ocurre es que los elementos accidentales tienen categoría de elementos del tipo con referencia a un momento determinado, pues son coyunturales. Agrega que éstos son valorados en ese contexto, por eso es que son accidentales y que si la nueva ley modifica sólo esos elementos, no es aplicable como más benigna, pues la infracción se consumó y, al no cambiar la concepción jurídica o fundamento de su punibilidad, el tipo permanece intacto.

    A fs.172/174 la defensa pública presenta escrito de ampliación de fundamentos. Afirma que el sobreseimiento dictado es el resultado lógico de la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna y, de tal forma, del aseguramiento de la vigencia de las normas del derecho internacional de los derechos humanos que lo consagran.

    Indica que el J. ha efectuado un control de convencionalidad de oficio (conforme lo ordena la Corte Interamericana de Derechos Humanos), que ninguna alegación de “actualización monetaria” de leyes penales en blanco, ni de pretendidas razones de política criminal pueden conmover.

    Fecha de firma: 28/10/2021

    Alta en sistema: 29/10/2021

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    Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

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    Destaca que el magistrado de grado ha dictado el sobreseimiento en virtud de la aplicación del artículo 2 del Código Penal, en tanto consideró que se encuentran desincriminadas aquellas conductas que no superan el nuevo monto dispuesto por el artículo 250 de la ley 27.430, que modifica el artículo 947 de la ley 22.415. Agrega que tal resolución ha sido tomada luego de que se adjuntaran los informes de antecedentes derivados del art. 949 de la Ley 22415, conforme lo dispusiera en la presente causa la Cámara Federal de Casación Penal (19/12/2019).

    Resalta que el decisorio fue ajustado a parámetros convencionales de protección de derechos fundamentales, en tanto fue la derivación de la aplicación del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, de conformidad no sólo con lo prescripto en el artículo 2 del Código Penal, sino con las normas de los tratados internacionales que lo consagran.

    Indica que el control de convencionalidad es la interpretación “armonizante” o “adaptativa” del derecho local con el Pacto y la exégesis dada al Pacto por la Corte Interamericana.

    Ello conduce a desechar las interpretaciones del derecho nacional opuestas al referido Pacto y/o a la manera en que fue entendido por la Corte Interamericana, solución a la que se ha llegado en el caso.

    Señala que la Corte Interamericana de Derechos Humanos entiende por “ley penal posterior más favorable” tanto aquella que establece una pena menor respecto de los delitos, como la que desincrimina Fecha de firma: 28/10/2021

    Alta en sistema: 29/10/2021

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    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

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