Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 21 de Febrero de 2019, expediente CPE 001512/2017/CFC001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III– C.F.C.P Causa N°

CPE 1512/2017/CFC1 Poder Judicial de la Nación “LUBECK, L.F.J. s/recurso de casación“

REGISTRO N° 32/19 n la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° CPE 1512/2017/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “LUBECK, L.F.J. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General, doctor R.O.P.. Ejerce la defensa del imputado L.L.F.J., la defensora publica oficial doctora L.B.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden:

doctor E.R.R., doctora L.E.C. y doctor C.A.M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO

1.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 119/124, contra la resolución de fs. 111/113 dictada por la Sala A de la Cámara Nacional en lo Penal Económico, en la que confirmó, por mayoría, el auto dictado por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 8, mediante el cual dispuso “

I.S. TOTALMENTE a L.F.J.F. de firma: 21/02/2019 Alta en sistema: 22/02/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #30525531#227109705#20190222081344332 Sala III– C.F.C.P Causa N°

CPE 1512/2017/CFC1 Poder Judicial de la Nación “LUBECK, L.F.J. s/recurso de casación“

LUBECK (D.N.

  1. Nº 92.393.433) en orden a los hechos consistentes en la presunta evasión del pago de Impuesto a las Ganancias correspondiente a los ejercicios fiscales 2012 y 2013, por las sumas de $487.355,15 y $593.192,07, respectivamente (arts. 334, 335 y 336, inc. 3º del C.P.P.N.)”.

2.- La Cámara a quo concedió el remedio interpuesto a fs. 128, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 133/136 y vta.

En dicha oportunidad, el representante del Ministerio Publico Fiscal renunció a los plazos procesales.

No obstante ello, atento a la oposición manifestada por la defensa a fs. 138, la causa continuó el trámite según su estado –conf. fs. 139-.

3.- En su presentación recursiva, el F. General doctor G.P.B., encausó sus agravios en la causal prevista en el inciso 1º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

En primer lugar, señaló que en la resolución atacada se efectuó una errónea aplicación del principio de la ley penal más benigna (art. 2 del Código Penal) y por consiguiente, se aplicó incorrectamente la ley 27.430.

Asimismo, indicó que las modificaciones establecidas en el régimen penal tributario no reflejan un cambio en la valoración social de la conducta, sino que deriva de la necesidad de actualizar los montos previstos en la ley 24.769, que han sido desvalorizados producto de los procesos inflacionarios, aumento del costo de vida y, depreciación de la moneda nacional.

En igual sentido, mencionó la Resolución PGN 5/12 emitida por la Procuración General de la Nación, y la Fecha de firma: 21/02/2019 Alta en sistema: 22/02/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #30525531#227109705#20190222081344332 Sala III– C.F.C.P Causa N°

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obligatoriedad de la misma para el Ministerio Publico Fiscal en razón de la Res. PGN 18/18; además, en el caso de la ley 27.430, se remitió al mensaje de elevación del proyecto esgrimido por el Poder Ejecutivo que explica que “…dado el tiempo transcurrido desde la última modificación en 2011, se entiende oportuno actualizar los montos de las condiciones objetivas de punibilidad de cada uno de los delitos tipificados en la ley a fin de adecuarlos a la realidad económica imperante”.

Finalmente, puntualizó que “…la desincriminación o subsunción en una norma menos gravosa de gran parte de los hechos que actualmente se investigan como constitutivos de delitos previstos en la ley 24.769, ahora con el argumento de que la ley 27.430 es más benigna que aquella, implica robustecer, desde el Poder Judicial, un mensaje de impunidad en materia penal tributaria más allá

de lo establecido por el legislador […] en un país con altísimos índices de evasión fiscal y previsional como lo es la Argentina, resulta cuestionable acentuar un mensaje que erosiona la vigencia de las normas que dejan en claro que evadir tributos y aportes es incorrecto”.

Por último, formuló reserva del caso federal.

4.- Puestos los autos en término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación -cfr. fs. 140-, se presentó la defensa de Lubeck, quien postuló el rechazo del recurso de casación y solicitó se confirme la resolución del a quo. Además alegó que el derecho al recurso le pertenece al imputado (cf. Art. 1.2 de la CADH) mas no al representante de la vindicta publica, de acuerdo con los artículos 8 inc. 2º

ap. H de la CADH y el 14 inc. 5 del PIDCyP.

Fecha de firma: 21/02/2019 Alta en sistema: 22/02/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #30525531#227109705#20190222081344332 Sala III– C.F.C.P Causa N°

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5.- Superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta (conf. fs. 149).

SEGUNDO

1.- Primeramente, cabe recordar que la Sala A de la Cámara Nacional en lo Penal Económico resolvió confirmar la resolución dictada por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 8, en la que dispuso sobreseer al imputado por los hechos consistentes en la presunta evasión del pago de Impuesto a las Ganancias por los períodos 2012 y 2013, por la sumas de $487.355,15 y $593.192,07, respectivamente.

Para así decidir, los camaristas, sostuvieron que “…la nueva redacción otorgada al Régimen Penal Tributario resulta aplicable al caso sub examine como derivación del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, toda vez que se trata de una norma más beneficiosa para el imputado que la vigente al momento de los hechos que se le atribuyen […] esa modificación legal implica, necesariamente, la desincriminación de aquellos comportamientos que, no obstante ser fraudulentos, no alcancen la nueva condición objetiva de punibilidad establecida” (del voto de los doctores H. y Robiglio).

2.- Establecido ello, y previo a analizar la cuestión de fondo, y atendiendo a la presentación realizada por la defensa oficial en el término de oficina, advertimos que el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal contra la resolución que dispuso el sobreseimiento del acusado, resulta formalmente admisible. En efecto, toma vocación aplicativa lo sostenido en la causa 14.412 de esta Sala in re “B.F., N.I. s/recurso de casación” en la que el doctor Fecha de firma: 21/02/2019 Alta en sistema: 22/02/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #30525531#227109705#20190222081344332 Sala III– C.F.C.P Causa N°

CPE 1512/2017/CFC1 Poder Judicial de la Nación “LUBECK, L.F.J. s/recurso de casación“

R.R.M. -a cuyo voto adherimos-, señaló que “(…)

el recurso es un medio de control de las resoluciones judiciales, que procura evitar que decisiones reputadas equivocadas surtan efecto”.

El fundamento de los recursos reposa en la potencial falibilidad que cabe reconocer en los magistrados y tienen por finalidad cumplir con el propósito de afianzar la justicia enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional

.

En esa ocasión se indicó además que “En el precedente ‘Arce’ (Fallos: 320:2145) la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó que el Ministerio Público Fiscal no goza de la garantía constitucional del derecho a recurrir ante un tribunal superior y que el Estado puede limitar válidamente dicha facultad en los supuestos en que considere que no revisten suficiente relevancia como para justificar su actuación. Más allá de dicha restricción, nada impide la actividad recursiva del fiscal en los casos establecidos por la ley (artículo 433 CPPN) y así lo sostuvo nuestro más Alto Tribunal en el fallo citado, al señalar que ‘en tanto el Ministerio Público es un órgano del Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado por la norma con rango constitucional, sin que ello obste a que el legislador, si lo considera necesario, le conceda igual derecho’”.

3.- Ahora bien, superado...

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