Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 26 de Septiembre de 2019, expediente FPO 002208/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL TRIBUTARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 2208/2019/CA1 sadas, a los 26 días del mes de septiembre de 2019.

Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO

2208/2019/CA1 en autos: “LEZCANO, HECTOR EVELIO S/

INFRACCION LEY 24.769”; y

CONSIDERANDO: 1) Que, arriban estos actuados a

conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de

apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público

Fiscal a fs. 32/34vta. contra la decisión recaída a fs. 24/30vta..

En el fallo referido la Señora Magistrada de la instancia que

antecede resolvió SOBRESEER TOTAL Y DEFINITIVAMENTE al

contribuyente H.E.L. en orden a la supuesta

comisión del delito de Evasión Fiscal Simple en el Impuesto al Valor

Agregado, por los períodos fiscales 06 a 12/2016 y 01 a 12/2017, por

las sumas de $602.660,55 y $2.611.965,79, respectivamente, en razón

de que los hechos investigados no encuadran en una figura legal (art.

  1. de la Ley 24.769, actual art. 1º del régimen penal tributario

instaurado por ley 27.430art 279 y art. 336 inc. 3º del C.P.P.N.);

con la expresa salvedad que la formación de la presente causa no

afecta el honor y buen nombre del que hubiere gozado.

Para arribar a esta decisión, la jueza consideró que: “…Que, en

tal sentido he de adelantar sobre la base de las circunstancias y

constancias obrantes que no puede aseverarse que dichas

presentaciones en cero hayan adquirido per se las características

requeridas por el tipo previsto en el artículo 1º del régimen penal,

ahora instaurado por ley 27.430. En efecto, como ha sido más arriba

mencionado, la figura delictiva enrostrada requiere la existencia de

ardid, cualidad que no concurre en el caso bajo estudio toda vez que

conforme se señalara, ha sido la información obrante en poder del

contribuyente y puesta por este a disposición del fisco, la que ha

permitido realizar los ajustes correspondientes y determinar las sumas

Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 01/10/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA #33265916#245446237#20190926091741537 a ingresar. Dicha documentación no presentó irregularidades ni

inconsistencias y reflejó fielmente la verdadera situación frente al

gravamen en relación a los períodos cuestionados. En definitiva,

representó la base sobre la cual se determinó la deuda que fue

conformada íntegramente por L. e ingresada luego en un plan

de pagos. (Cfr. Informe Final de Inspección fs. 239/244 Cuerpo de

Actuación Nº 111369152018, O.

I. 1.672.036, Cuerpos de

Fiscalización y Declaración Testimonial del Inspector Fernando J.

  1. de fs. 22/23).

De esta forma concluyó que: “…para la configuración del delito

de evasión tributaria el contribuyente debe tener en miras ocultar su

real capacidad contributiva con el propósito de evitar el pago total o

parcial del impuesto. “…El incumplimiento sólo interesa al derecho

penal cuando se concreta mediante el despliegue de acciones u

omisiones fraudulentas que persiguen en forma directa el no ingresar

las rentas o aportes exigibles, cuando se concreta un ardid idóneo, la

ocultación maliciosa, para el engaño u error, pero nunca cuando se

lleva una contabilidad conforme a derecho, con toda claridad, y de la

que su sola compulsa permite con simpleza y evidencia verificar que

no se ha cumplido con un pago debido…” (confr. R., Marcelo

A., Cuestiones de derecho penal y procesal penal tributario, 2° ed.,

Ediar, 2004, Buenos Aires, pág. 47)…”.

2) Que en oportunidad de motivación el recurso, el recurrente

desarrolló su postura sobre la base de las directivas del Procurador

General de la Nación vertidas en la Resolución 18/18 en concordancia

con la Resolución 5/12 respecto del aumento de los montos

establecidos por la Ley 27.430 que a criterio del impugnante

constituye un mero ajuste habida cuenta de que no existe

modificación alguna sobre la valoración social que el legislador

efectúa. Asimismo se agravia por cuanto considera que no

corresponde aplicar la ley 27.430 retroactivamente (32/34vta.).

Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 01/10/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA #33265916#245446237#20190926091741537 Poder Judicial de la Nación...

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