Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 26 de Septiembre de 2019, expediente FPO 002208/2019/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL TRIBUTARIA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 2208/2019/CA1 sadas, a los 26 días del mes de septiembre de 2019.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO
2208/2019/CA1 en autos: “LEZCANO, HECTOR EVELIO S/
INFRACCION LEY 24.769”; y
CONSIDERANDO: 1) Que, arriban estos actuados a
conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de
apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público
Fiscal a fs. 32/34vta. contra la decisión recaída a fs. 24/30vta..
En el fallo referido la Señora Magistrada de la instancia que
antecede resolvió SOBRESEER TOTAL Y DEFINITIVAMENTE al
contribuyente H.E.L. en orden a la supuesta
comisión del delito de Evasión Fiscal Simple en el Impuesto al Valor
Agregado, por los períodos fiscales 06 a 12/2016 y 01 a 12/2017, por
las sumas de $602.660,55 y $2.611.965,79, respectivamente, en razón
de que los hechos investigados no encuadran en una figura legal (art.
-
de la Ley 24.769, actual art. 1º del régimen penal tributario
instaurado por ley 27.430 –art 279 y art. 336 inc. 3º del C.P.P.N.);
con la expresa salvedad que la formación de la presente causa no
afecta el honor y buen nombre del que hubiere gozado.
Para arribar a esta decisión, la jueza consideró que: “…Que, en
tal sentido he de adelantar sobre la base de las circunstancias y
constancias obrantes que no puede aseverarse que dichas
presentaciones en cero hayan adquirido per se las características
requeridas por el tipo previsto en el artículo 1º del régimen penal,
ahora instaurado por ley 27.430. En efecto, como ha sido más arriba
mencionado, la figura delictiva enrostrada requiere la existencia de
ardid, cualidad que no concurre en el caso bajo estudio toda vez que
conforme se señalara, ha sido la información obrante en poder del
contribuyente y puesta por este a disposición del fisco, la que ha
permitido realizar los ajustes correspondientes y determinar las sumas
Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 01/10/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA #33265916#245446237#20190926091741537 a ingresar. Dicha documentación no presentó irregularidades ni
inconsistencias y reflejó fielmente la verdadera situación frente al
gravamen en relación a los períodos cuestionados. En definitiva,
representó la base sobre la cual se determinó la deuda que fue
conformada íntegramente por L. e ingresada luego en un plan
de pagos. (Cfr. Informe Final de Inspección fs. 239/244 Cuerpo de
Actuación Nº 111369152018, O.
I. 1.672.036, Cuerpos de
Fiscalización y Declaración Testimonial del Inspector Fernando J.
-
de fs. 22/23).
De esta forma concluyó que: “…para la configuración del delito
de evasión tributaria el contribuyente debe tener en miras ocultar su
real capacidad contributiva con el propósito de evitar el pago total o
parcial del impuesto. “…El incumplimiento sólo interesa al derecho
penal cuando se concreta mediante el despliegue de acciones u
omisiones fraudulentas que persiguen en forma directa el no ingresar
las rentas o aportes exigibles, cuando se concreta un ardid idóneo, la
ocultación maliciosa, para el engaño u error, pero nunca cuando se
lleva una contabilidad conforme a derecho, con toda claridad, y de la
que su sola compulsa permite con simpleza y evidencia verificar que
no se ha cumplido con un pago debido…” (confr. R., Marcelo
A., Cuestiones de derecho penal y procesal penal tributario, 2° ed.,
Ediar, 2004, Buenos Aires, pág. 47)…”.
2) Que en oportunidad de motivación el recurso, el recurrente
desarrolló su postura sobre la base de las directivas del Procurador
General de la Nación vertidas en la Resolución 18/18 en concordancia
con la Resolución 5/12 respecto del aumento de los montos
establecidos por la Ley 27.430 que a criterio del impugnante
constituye un mero ajuste habida cuenta de que no existe
modificación alguna sobre la valoración social que el legislador
efectúa. Asimismo se agravia por cuanto considera que no
corresponde aplicar la ley 27.430 retroactivamente (32/34vta.).
Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 01/10/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA #33265916#245446237#20190926091741537 Poder Judicial de la Nación...
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