Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 26 de Agosto de 2021, expediente FTU 049094/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

49094/2018 - DENUNCIADO: LESCANO, JOSE PIO Y OTRO s/INFRACCION LEY 22.415

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

S. M. de Tucumán, de 2021.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha 31 de julio de 2020, y CONSIDERANDO:

  1. Que viene a estudio de este Tribunal el recurso de apelación impetrado por el Ministerio Público de la Defensa en representación de J.P.L. y de S.P.D. en contra de la sentencia de fecha 31 de Julio de 2020 dictada por el Sr.

    Juez Federal del Juzgado Federal de Tucumán Nº II, que dispuso:“I)

    Ordenar el procesamiento sin prisión preventiva (Arts. 306, 312 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación) de J.P.L. y de S.P.D., de las demás condiciones obrantes en autos por existir reunidos elementos probatorios de convicción suficientes para considerarlos presuntos coautores, penalmente responsable, del delito de encubrimiento de contrabando previsto y penado por el Art. 874 primero Inc. “d” de la ley 22.415…II) Trabar embargo sobre bienes suficientes de propiedad de J.P.L. y de S.P.D., a fin de garantizar responsabilidades civiles y costas procesales derivadas de la presente causa, hasta alcanzar la suma de pesos cinco millones ($ 5.000.000), respecto a cada uno de ellos, en conformidad al artículo 518 del Código Procesal Penal de Nación…”.

    Fecha de firma: 26/08/2021

    Alta en sistema: 27/08/2021

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    49094/2018 - DENUNCIADO: LESCANO, JOSE PIO Y OTRO s/INFRACCION LEY 22.415

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    Corrida vista en esta instancia al señor F. General ante Cámara, éste no se adhirió al recurso impetrado.

    Que en oportunidad de la audiencia fijada a los fines del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación (en adelante C.P.P.N.), el Ministerio Público de la Defensa en representación de L. y D. expresó agravios en fecha 13/04/2020 (fs.91/95).

    El recurrente alega que en la presente causa se procesaron a sus pupilos sin haber analizado de forma suficiente el plexo probatorio incorporado en autos.

    En primer lugar, arguye sobre el delito de contrabando,

    el que no se encontraría acreditado, ni tampoco habrían indicios que permitan presumir que la mercadería que iba en el vehículo en el que se trasladaban sus defendidos fuera de origen extranjero. Sostiene que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) realizó una valuación fiscal sin indicar el origen extranjero de la mercadería o señalar algún indicio de que esta fuera producto de un accionar ilícito.

    En segundo lugar, manifiesta que al no encontrarse comprobado el delito de contrabando, condición sine qua non para la configuración del delito de encubrimiento de contrabando, habría un error de tipo.

    Agrega que sus defendidos no conocían, ni tampoco debían conocer que la mercadería que transportaban podría provenir de un ilícito. Aduce que actuaron de buena fe, transportaron la mercadería, siendo su única falta no haber revisado la misma. Es por Fecha de firma: 26/08/2021

    Alta en sistema: 27/08/2021

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    49094/2018 - DENUNCIADO: LESCANO, JOSE PIO Y OTRO s/INFRACCION LEY 22.415

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    ello que, el accionar de sus pupilos carece de dolo, por lo tanto habría un error de tipo, siendo los mismos no punibles.

    En tercer lugar, respecto al embargo ordenado en la mencionada resolución, expresa que el mismo es arbitrario,

    desproporcionado y excesivo.

    Por último, plantea la nulidad de las declaraciones indagatorias de sus defendidos y todas las actuaciones posteriores a ellas. Ello, bajo el argumento que mientras se realizaron las declaraciones, la mercadería secuestrada no fue exhibida, lo que imposibilitó articular defensa alguna respecto de dichos elementos probatorios.

  2. Entrando al estudio de la cuestión traída a consideración del Tribunal, tras analizar la totalidad de las constancias de autos, se pronuncia por confirmar la resolución de fecha 31 de Julio de 2020, venida en apelación, de conformidad a los fundamentos que expondremos a continuación.

    Que las presentes actuaciones tienen como inicio el acta de procedimiento obrante a fs. 1, de la cual se desprende que en fecha 20/11/2018, en la intersección de rutas provinciales n° 317 y 304, altura localidad La Ramada, Departamento Burruyacu, de esta provincia, durante un control de vehículos realizado por personal dependiente del Escuadrón N° 59 de Gendarmería Nacional, arribó

    una camioneta Ford Ranger Pick-Up, Dominio LQD-749, Cédula de Automotor N ° ADR08681, figurando como titular J.P.L.,

    conducido por J.P.L., argentino, mayor de edad, D.N.

  3. Fecha de firma: 26/08/2021

    Alta en sistema: 27/08/2021

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

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    26.981.137, quien era acompañado por S.P.D.,

    argentino, mayor de edad, D.N.

  4. nº 26.638.043 y R.A.L., argentino, menor de edad, D.N.

  5. n° 43.054.069, hijo de quien conducía el rodado.

    Que en oportunidad de realizar el control físico del rodado, se observó la presencia de bultos, los que por sus características y dimensiones se presumían de origen extranjero, no contando con la documentación que avale su ingreso al país.

    Puesto en conocimiento de lo acontecido a la Secretaria Penal del Juzgado Federal N° II de Tucumán, el A-quo dispuso la incautación total de la mercadería; el secuestro del vehículo; se requiera el aforo a AFIP-DGA; y se constate el domicilio de los nombrados.

    Que a fs. 14/15 y fs. 16/17 corren agregadas las actas de constatación de domicilio de L. y D..

    Que a fs. 31/32 obra informe de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), respecto a la mercadería incautada, la que arroja como valor de aforo, un monto de $

    4.087.594,89.

    Que a fs. 34/35 obra Dictamen F. N° 2848/18

    emitido por el Sr. F. Federal, en el que solicita al señor Juez de grado, cite a prestar declaración indagatoria a L. y D.,

    endilgándoles el delito previsto y penado por el artículo 874 ap. 1 inc.

    d

    de la Ley 22.415.

    Fecha de firma: 26/08/2021

    Alta en sistema: 27/08/2021

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

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    Citados que fueran los encartados a prestar declaración indagatoria a tenor del...

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