Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 3 de Septiembre de 2021, expediente FSA 009082/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

FSA 9082/2019/CA1

Salta, 3 de septiembre de 2021.-

Y VISTA:

Esta causa N° FSA 9082/2019/ CA1

caratulada: “Inclan, E.G. y otros s/infracción a la ley 22.415” procedente del Juzgado Federal de Tartagal, y CONSIDERANDO:

1) Que se eleva la causa de referencia a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de A.D.A. en contra del auto del 24 de junio del corriente año que dispuso, en lo que aquí interesa, ordenar su procesamiento como coautor del delito de encubrimiento de contrabando (art. 874, inc. “d” de la ley 22.415) y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cincuenta mil pesos ($50.000).

2) Que el a quo al resolver como lo hizo, tuvo por acreditado prima facie que A.D.A. junto a sus consortes de causa (G.E.I., J.S. y A.F.A.) habrían transportado el día 30 de abril de 2019, 120 kg de hojas de coca en estado natural en un automóvil marca Volkswagen, modelo B., dominio KQJ-738, en oportunidad en que circulaban por la ruta nacional 50, km 63.

Para así decidir, destacó que el valor en plaza de la mercadería secuestrada asciende a $627.553,58, superando la suma de $500.000 prevista en el art. 947, segundo párrafo del CA

(modificado por ley 27.030/17) como condición objetiva de punibilidad y que A.D.A. junto a los demás Fecha de firma: 03/09/2021

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

coimputados, habrían tenido pleno conocimiento de la ilicitud de su accionar y la procedencia extranjera de las hojas de coca que llevaban, lo que infiere de la actitud demostrada por el conductor –

G.E.I.- al dar la vuelta en “U” para evadir el control de Gendarmería, como la de los demás ocupantes al intentar fugarse por el monte una vez que el chofer detuvo el vehículo.

En base a ello, sostuvo que se encuentra prima facie comprobada la responsabilidad penal de los imputados, entre ellos, la del apelante A.D.A., en orden al delito previsto y penado por el art. 874 inc. “d” de la ley 22.415.

Por otro lado, trabó embargo sobre sus bienes,

fijando la suma de $50.000 para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y costas del proceso.

3) Que la Defensa oficial de A.D.A. al momento de interponer recurso de apelación se agravió, en primer término, respecto del cálculo realizado sobre el valor de la mercadería (aforo), señalando que se le adicionó de forma errónea los impuestos, entendiendo que conforme la normativa aplicable (decreto PEN 722/91) la hoja de coca se trata de una mercadería ilegal, por lo que no corresponde aplicarle las tributaciones al momento de determinar su valor en plaza.

En ese sentido, apuntó que si se realiza el cómputo de modo correcto, sin los referidos impuestos, el valor de la mercadería asciende a $380.520,00, lo que impide encuadrar el hecho investigado como delito.

Fecha de firma: 03/09/2021

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

FSA 9082/2019/CA1

Por otro lado, sostuvo que el “valor en aduana”

establecido resulta ajeno a la realidad, pues si se toma el valor unitario en dólares (según el informe de fs. 108), el kg de hojas de coca tendría un costo de $70 uds, lo que equivaldría a $11.690

pesos, mientras que es de público y notorio conocimiento que en nuestra provincia esa mercadería puede adquirirse por un valor de $3500 y $4000 pesos.

Aludió además que resulta contradictorio que por un lado se castigue el hecho endilgado a su defendido (traslado de hojas de coca), y que, por el otro, se permita su venta al menudeo, siendo una mercadería de origen extranjero que necesariamente requiere de su traslado desde el país vecino.

Finalmente cuestionó el embargo trabado,

alegando que no se brindó un fundamento lógico para disponer dicha medida, lo que afecta el principio de inocencia y de proporcionalidad, considerándolo además excesivo, por lo que solicita que se deje sin efecto o se lo reduzca, teniendo en consideración la situación económica de su asistido.

4) Que el F. General al expedirse en los términos del art. 454 del CPPN, estimó que no debe hacerse lugar al recurso de apelación planteado por la defensa y, por ende, que debe confirmarse el auto recurrido.

CONSIDERANDO:

El Dr. G.F.E. dijo:

1) Que ante todo, corresponde aclarar que el hecho por el cual se encuentra procesado el imputado habría sido Fecha de firma: 03/09/2021

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

cometido el 30 de abril de 2019 y no el 30 de abril de 2018,

advirtiendo que el error material incurrido por el a quo al momento de resolver bien pudo deberse a que en la caratula del sumario que fuera elevado por Gendarmería Nacional se consignó dicha fecha de manera inexacta. Ello, luego fue reproducido erróneamente por la Defensa Oficial y el Ministerio Público F. al expedirse en los términos del art. 454 del CPPN. Sin embargo, tanto del acta de procedimiento como de las demás actuaciones consecuentes surge que habría sido cometido en el año 2019, debiéndose rectificar dicha cuestión a fin de evitar futuras nulidades.

2) Que sentado ello, cabe precisar que “los magistrados no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquéllos que estimen pertinentes para la resolución del caso” (Fallos: 300:522, 1163;

301:602; 302:1191, entre muchos otros), y en la especie resulta procedente desarrollar el agravio introducido por la defensa en orden al valor de la mercadería, toda vez que su exposición determina la suerte de los restantes cuestionamientos introducidos.

Ahora bien, a los fines de analizar el recurso articulado por el recurrente, es dable señalar que para la configuración del delito de encubrimiento de contrabando por el que viene procesado A.D.A. (art. 874 inc. “d”

del Código Aduanero) se requiere probar, aunque sea mediante presunciones, la preexistencia del delito encubierto...” (cfr. V.A., H.G., “Delitos Aduaneros”, Corrientes,

M., 2012, págs. 440/447).

Fecha de firma: 03/09/2021

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

FSA 9082/2019/CA1

Es que si bien el encubrimiento se trata de un delito autónomo e independiente del principal, debe reconocerse que entre ellos existe una relación de conexidad, en la medida en que en el primero se exige determinados presupuestos, a saber: que haya habido un delito anterior, cometido por un tercero...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR