Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 16 de Abril de 2021, expediente CAF 013907/2019/CA002

Fecha de Resolución16 de Abril de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° CAF 13907/2019, CARATULADA: “INC S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 19.511 - EJECUCIÓN FISCAL”. J.N.P.E. N° 2.

SEC. N° 3. EXPEDIENTE N° CAF 13907/2019/CA2. ORDEN N° 30.172. SALA “B”.

Buenos Aires, de abril de 2021.

VISTOS:

La cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2 y el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N°

2 de M., provincia de Buenos Aires.

El decreto que obra impreso a fs. 56 de este expediente, por el cual se dispuso que en el caso esta Sala “B” intervendría con la integración colegiada por tratarse de un proceso cuyo trámite se rige por el C.P.C. y C. (confr. el art.

24 bis del C.P.P.N.).

El dictamen que luce impreso a fs. 59/60 del presente legajo, por el cual el señor fiscal general que actúa ante esta instancia contestó la vista que se confirió al Ministerio Público Fiscal sobre la contienda de competencia aludida por el primero de los párrafos que anteceden.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución de fs. 36/37 de este expediente, el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2 dispuso declarar la incompetencia de aquel tribunal, por razón del territorio, a favor de la justicia federal de M., provincia de Buenos Aires, para conocer en la ejecución fiscal promovida por el Estado Nacional contra INC S.A. a fin de obtener el cobro de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por el remanente de la multa que la Subsecretaría de Comercio Interior de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción de la Nación impuso en su momento a aquella sociedad en el marco del expediente EXP-S01:0119338/2015, con sustento en lo establecido por los arts.

    20 y 33 de la ley 19.511, mediante una resolución que quedó firme al no interponerse contra aquélla recurso alguno (confr. fs. 2/5 de las presentes actuaciones y las fs. 41/45, 60 y 71/72 del expediente administrativo aludido).

    Para fundar aquella decisión, el tribunal de la instancia anterior expresó que de “…una interpretación hermenéutica de la ley 19.511 […] se desprende que los jueces que cumplan con la tarea de realizar el control Fecha de firma: 16/04/2021

    Alta en sistema: 19/04/2021

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación judicial suficiente [de las multas que se impongan en sede administrativa por las infracciones previstas por aquel cuerpo legal], serán los mismos que darán trámite a la eventual ejecución fiscal [de las multas impagas]…”, y que “…la infracción constatada [que motivó la imposición de la multa que en el caso pretende ejecutarse] no fue realizada en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sino que se realizó en Merlo, Provincia de Buenos Aires…”, en donde resultan competentes los juzgados federales de M..

    Respecto del pronunciamiento aludido precedentemente, cabe reseñar que aquél estuvo precedido de una contienda negativa de competencia entre el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 12 y el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2, como consecuencia de la cual la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal dispuso “…atribuir la competencia para entender en el asunto al señor juez del juzgado nacional en lo penal económico n° 2, quien deberá reasumir la jurisdicción que declinó…” (confr. fs. 14, 20/20 vta. y 28/28 vta. de estas actuaciones).

  2. ) Que, por la resolución de fs. 45/46 vta. del presente legajo, el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de M., provincia de Buenos Aires, rechazó la competencia atribuida por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2 por entender que para el trámite de la presente ejecución fiscal resultan aplicables los arts. 604 y 605 del C.P.C. y C., que, de acuerdo con lo establecido por aquel cuerpo legal, “…el análisis de la competencia en razón del territorio sólo puede llevarse a cabo […] a pedido de la demandada al momento de contestar la demanda y, en su caso, oponer excepciones,

    supuesto que no descarta que esta pueda consentir la sede elegida [por el actor], puesto que […] la competencia territorial es prorrogable para las partes…”, y que “…[l]a prohibición de declaración de incompetencia de oficio por razones territoriales es, además, coherente con un sistema que permite al actor optar por varias sedes (la del lugar del bien o la actividad gravado; la del lugar en que deba pagarse; la del domicilio del deudor), ya que todas esas opciones son igualmente válidas en cuanto sea la elegida por el demandante…”.

    Fecha de firma: 16/04/2021

    Alta en sistema: 19/04/2021

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 3°) Que, por el pronunciamiento de fs. 50/51 vta. de este expediente, el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2 mantuvo el criterio expresado en la ocasión de declarar la incompetencia territorial de aquel tribunal y tuvo por trabada la cuestión de competencia que motiva la intervención de esta Sala “B”.

    En aquella oportunidad, el tribunal de la instancia anterior agregó

    que del art. 605 del C.P.C. y C. “…se desprende que únicamente las leyes específicas regularán el procedimiento de las ejecuciones fiscales y determina con precisión cuáles son los artículos de ese cuerpo legal que deberán ser aplicados en caso de que hubiera vacíos legales en lo concerniente al procedimiento…” y que “…[s]obre este punto, […] ninguno de los artículos allí

    mencionados [en referencia a algunas de las previsiones de los arts. 544 y 545

    del C.P.C. y C.] corresponde a las reglas generales de la competencia…”,

    circunstancia ante la cual debería “…estarse a la interpretación amplia y hermenéutica de los principios consagrados en [la] ley especial [en referencia al art. 38 de la ley 19.511]…”.

    Asimismo, en la ocasión aludida al comienzo de este considerando el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2 expresó también: “…en otro orden [de] ideas, es oportuno recordar que la parte actora fue notificada del resolutorio por medio del cual el [tribunal aludido] se declara incompetente y no presentó recurso alguno. En contraposición, […] la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR