Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 9 de Septiembre de 2020, expediente FMZ 049626/2015
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 49626/2015
Mendoza, septiembre de 2020.
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 49626/2015, caratulados:
FLECAMET S.A. ARCE JAURY, E.J., WASSERMAN,
N.S.Y.W., IGNACIO FELIPE S/ INF.
, venido a esta S. en virtud de los recursos de casación
impetrados por el representante de Ministerio Público Fiscal y de la
Administración Federal de Ingresos Públicos –parte querellante, contra la
resolución de fecha 14 de agosto del corriente año, por la que dispuso no hacer
lugar a los recursos de apelación articulados a fs. 576/578 y 569/571 –
respectivamente.
CONSIDERANDO:
I. A fs. 685/690 y 691/694 (según constancia del Sistema Lex
100) interponen formalmente recurso de casación los representantes de la
A.F.I.P. –Dr. P.P. y del Ministerio Público Fiscal –Dr. Dante
Vega.
Alegan, que en los presentes existe una errónea aplicación de la
ley sustantiva realizada en la resolución atacada.
Entienden que, tanto el J. instructor como está Cámara, aplican
erróneamente el instituto de la Ley Penal más Benigna.
Solicitan que la Excma. Cámara Federal de Casación Penal case la
resolución impugnada y resuelva el caso con arreglo a la ley vigente al
momento de los hechos denunciados, esto es, disponer el procesamiento del
encartado S., en lo que hace al Impuesto al Valor Agregado del ejercicio
anual del 2009, en orden a la figura tipificada en el art. 2 –inciso b de la Ley
24.679 evasión agravada.
Fecha de firma: 09/09/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO
27783589#266766914#20200909114552933
En virtud de ello, consideran que el temperamento recurrido
adolece de una nulidad insalvable por los siguientes motivos: en primer lugar,
un vicio in iudicando (art. 456 inc. 1 del C.P.P.N.) al considerar mediante una
interpretación desacertada la aplicación de la ley 27.430 como ley penal más
benigna al compartir plenamente los fundamentos expuestos por el a quo en su
resolución, en cuanto sostiene que dicha ley “…ha introducido una importante
modificación al aumentar el mínimo a $1.500.000 como límite punible de
evasión simple.
.
Así, la resolución atacada adolece de una exégesis errónea de la
ley 27.430 y del principio de la ley penal más benigna.
Por todo lo expuesto, entienden que se encuentran superados los
requisitos de admisibilidad formal del recurso en cuanto a la legitimidad...
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