Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 9 de Septiembre de 2020, expediente FMZ 049626/2015

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 49626/2015

Mendoza, septiembre de 2020.

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 49626/2015, caratulados:

FLECAMET S.A. ARCE JAURY, E.J., WASSERMAN,

N.S.Y.W., IGNACIO FELIPE S/ INF.

LEY 24.769

, venido a esta S. en virtud de los recursos de casación

impetrados por el representante de Ministerio Público Fiscal y de la

Administración Federal de Ingresos Públicos –parte querellante, contra la

resolución de fecha 14 de agosto del corriente año, por la que dispuso no hacer

lugar a los recursos de apelación articulados a fs. 576/578 y 569/571 –

respectivamente.

CONSIDERANDO:

I. A fs. 685/690 y 691/694 (según constancia del Sistema Lex

100) interponen formalmente recurso de casación los representantes de la

A.F.I.P. –Dr. P.P. y del Ministerio Público Fiscal –Dr. Dante

Vega.

Alegan, que en los presentes existe una errónea aplicación de la

ley sustantiva realizada en la resolución atacada.

Entienden que, tanto el J. instructor como está Cámara, aplican

erróneamente el instituto de la Ley Penal más Benigna.

Solicitan que la Excma. Cámara Federal de Casación Penal case la

resolución impugnada y resuelva el caso con arreglo a la ley vigente al

momento de los hechos denunciados, esto es, disponer el procesamiento del

encartado S., en lo que hace al Impuesto al Valor Agregado del ejercicio

anual del 2009, en orden a la figura tipificada en el art. 2 –inciso b de la Ley

24.679 evasión agravada.

Fecha de firma: 09/09/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO

27783589#266766914#20200909114552933

En virtud de ello, consideran que el temperamento recurrido

adolece de una nulidad insalvable por los siguientes motivos: en primer lugar,

un vicio in iudicando (art. 456 inc. 1 del C.P.P.N.) al considerar mediante una

interpretación desacertada la aplicación de la ley 27.430 como ley penal más

benigna al compartir plenamente los fundamentos expuestos por el a quo en su

resolución, en cuanto sostiene que dicha ley “…ha introducido una importante

modificación al aumentar el mínimo a $1.500.000 como límite punible de

evasión simple.

.

Así, la resolución atacada adolece de una exégesis errónea de la

ley 27.430 y del principio de la ley penal más benigna.

Por todo lo expuesto, entienden que se encuentran superados los

requisitos de admisibilidad formal del recurso en cuanto a la legitimidad...

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