Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 12 de Septiembre de 2019, expediente FTU 030385/2017/CFC001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa Nº FTU 30385/2017/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “F., S. s/recurso de casación”

Registro nro.: 1673/19 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Lucía del P.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa N° FTU 30385/2017/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “F., S. y otros s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor M.V..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor C.A.M., doctora L.E.C. y doctor E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I.

1. La Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, el 7 de noviembre de 2018, resolvió confirmar el sobreseimiento de A.M., C.A.A. y S.F., en orden al delito previsto en el art. 874 inc. d) del Código Aduanero (fs. 88/94 vta.).

Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación a fs.

106/114 vta., concedido a fs. 116/117 vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 125.

2. El fiscal fundó su voluntad recursiva en el primer supuesto contemplado en los arts. 456 y 457 del C.P.P.N., al Fecha de firma: 12/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #30557863#241828287#20190912152248192 considerar que el a quo incurrió en una errónea aplicación del principio de ley penal más benigna.

Sostuvo que desincriminar gran parte de los hechos que actualmente se investigan como constitutivos de delitos previstos en la ley 22.415- argumentando que la ley 27.430 es más benigna- implicaría robustecer, desde el Poder Judicial, un mensaje de impunidad en materia penal tributaria.

Expuso que la actualización de las sumas mínimas no expresa una revaloración positiva o liberatoria del delito al que esos montos corresponden, sino la intención de mantener constante el valor económico real a partir del cual un ilícito fiscal es punible, como quedo demostrado en la discusión parlamentaria que originó la lay 26.735 en su momento y actualmente la 27.430.

Indicó que la presente ley -en su modificación de los montos objetivos de punibilidad para los delitos de contrabando y tributarios- no reúne los requisitos para ser encuadrada en los términos del art. 2 del C.P. en un contexto que acompaña el proceso inflacionario, la realidad económica y el ajuste a tales baremos dictados por el gobierno nacional.

Solicitó se haga lugar al recurso, revocando los sobreseimientos confirmados por la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán.

Hizo expresa reserva del caso federal.

3. En oportunidad de mantener el recurso de casación interpuesto, el fiscal general renunció a los plazos procesales (fs. 125/126vta.), quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

II.

El recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que se ha invocado fundadamente la inobservancia o errónea aplicación de la ley Fecha de firma: 12/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL 2 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #30557863#241828287#20190912152248192 Sala III Causa Nº FTU 30385/2017/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “F., S. s/recurso de casación”

sustantiva. Además, el pronunciamiento cuestionado es recurrible en los términos del artículo 457 del CPPN, por cuanto torna imposible que continúen las actuaciones y la parte se encuentra legitimada para interponerlo (arts. 335 y 458 ibidem).

III.

1. Cumple recordar que las presentes actuaciones tuvieron inicio el 5 de octubre de 2017, cuando en virtud de un procedimiento de control efectuado por personal del Escuadrón nº 55 “Tucumán” de Gendarmería Nacional, se detuvo al vehículo (dominio LEW 352), conducido por A.M., quien iba acompañado por C.S.A. y S.F., secuestrándose mercadería de origen extranjero, valuada en plaza en $337.489,06, sin el correspondiente aval aduanero.

Por los hechos, se imputó a los nombrados el delito de encubrimiento de contrabando de mercadería previsto en el art. 874, inc. d), del Codigo Aduanero.

2. El magistrado de primera instancia, teniendo en cuenta que el valor en plaza de la mercadería secuestrada en autos no superaba el nuevo tope de $ 500.000 previsto en el art. 947 del Código Aduanero, aplicó retroactivamente la ley 27.430, por considerar que la elevación del monto previsto hacía operativo el principio de retroactividad de la ley penal más benigna y, sobre esa base, sobreseyó a M., A. y F. por atipicidad de sus conductas -art. 336, inc. 3), del C.P.P.N.- (fs. 44/50 vta.).

Dicho pronunciamiento fue apelado por el fiscal y confirmado, en cuanto fue materia de recurso, por la cámara a quo.

3. El 29 de diciembre de 2017 se publicó en el Boletín Oficial la ley 27.430, que modificó los arts. 947 y Fecha de firma: 12/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #30557863#241828287#20190912152248192 949 del Código Aduanero. La reforma elevó los montos de dinero fijos y en pesos establecidos como criterios de diferenciación entre las infracciones aduaneras (contempladas en el Título II del Código Aduanero) y los delitos aduaneros (contemplados en el Título I de dicho Código).

Concretamente, por el artículo 947 se dispuso: “En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta…”. El artículo 949 estableció

No obstante que el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000) […] el hecho constituirá delito y no infracción de contrabando menor, en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando la mercadería formare parte de una cantidad mayor, si el conjunto superare ese valor; b) Cuando el imputado hubiera sido condenado por sentencia firme por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 863, 864, 865, 866, 871 y 873 o por la infracción de contrabando menor

.

Mediante la ley 27.430 se elevó el monto del valor de la mercadería en plaza a tener en cuenta para delimitar el ámbito infraccional del penal, de cien mil pesos ($ 100.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000). En función de dicha modificación, se planteó en autos si por imperio del principio de benignidad invocado, la conducta de encubrimiento de contrabando investigada resultaba atípica ya que la mercadería secuestrada no superaba el nuevo monto establecido en el artículo 947 del CA.

4. Conforme los lineamientos expuestos al votar en los precedentes “CARRIZO, C.A. s/ recurso de casación” (causa nº 1876/2013/TO2/CFC1, reg. nº 1403/18, rta.

Fecha de firma: 12/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL 4 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #30557863#241828287#20190912152248192 Sala III Causa Nº FTU 30385/2017/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “F., S. s/recurso de casación”

19/10/2018) y “GULISANO, H.F. s/ recurso de casación“ (causa nº CPE 36/2013/TO1/6/CFC1, reg. nº 1382/18, rta. 18/10/2018) -ambos de esta Sala-, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna es una expresión del principio de legalidad. Si bien conforme la pauta rectora, la ley penal aplicable es aquella vigente al momento del hecho (arts. 18 y 19 de la CN), excepcionalmente es posible aplicar la ley penal posterior o intermedia cuando ésta sea más benigna para el imputado (confr. arts. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya incorporación al bloque constitucional advino por efecto del art. 75, inc. 22, de la CN). Tales principios fueron recibidos por la legislación nacional en los arts. 2 y 3 del Código Penal que regulan lo...

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