Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 24 de Septiembre de 2019, expediente CPE 000597/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° CPE 597/2019, CARATULADA: “FEG ENTRETENIMIENTOS S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769” J.N.P.E. N° 4, SECRETARÍA N° 8. EXPEDIENTE N° CPE 597/2019/CA1. ORDEN N°.29.280. SALA “B”.

Buenos Aires, de septiembre de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal interviniente ante la instancia anterior a fs. 35/37 de este expediente contra la resolución de fs.

24/27 del mismo legajo, en cuanto por aquélla se dispuso el rechazo del requerimiento fiscal de instrucción formulado a fs. 21/23 vta.

La presentación de fs. 46 de este expediente, por la cual el señor fiscal general que actúa ante esta instancia mantuvo el recurso interpuesto.

El escrito de fs. 50/50 vta., por el cual el representante del USO OFICIAL Ministerio Público Fiscal informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, se dispuso el rechazo del requerimiento fiscal de instrucción que se formuló en autos respecto del hecho presunto de evasión tributaria vinculado con el Impuesto a las Salidas No Documentadas a cuyo pago FEG ENTRETENIMIENTOS S.A. podría haberse encontrado obligada por el ejercicio anual 2013, por la suma de $ 865.715,57.

    En sustento de la decisión aludida, el tribunal de la instancia anterior expresó que correspondía considerar no punible el hecho por el cual el Ministerio Público Fiscal pretendía la habilitación de la instrucción sumarial, en tanto aquel suceso no debía ser examinado desde la perspectiva del texto de los arts. 1 y 2 inc. “d” de la ley 24.769 vigente al momento de su comisión presunta (según ley 26.735), sino, en función del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, a partir del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 (B.O. 29 de diciembre de 2017), en el marco del cual el delito de evasión tributaria resulta punible siempre y cuando “…el monto Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #33526041#244907548#20190920091605740 evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000)

    por cada tributo y por cada ejercicio anual…”.

  2. ) Que, el señor fiscal interviniente ante la instancia anterior recurrió la decisión del juzgado “a quo” en cumplimiento de la Resolución P.G.N. N° 18/18, por la cual el Procurador General de la Nación Interino instruyó a todos los agentes integrantes del Ministerio Público Fiscal a asumir la interpretación señalada por la Resolución P.G.N. N° 5/12, y en consecuencia, a que se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

  3. ) Que, por el Título IX de la ley 27.430 (publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017 y vigente desde el 30/12/2017), se derogó la ley 24.769 y se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario.

  4. ) Que, por el art. 1 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 se prevé: “Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($

    1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se, tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1)año.

    Para los supuestos de tributos locales, la condición objetiva de punibilidad establecida en el párrafo...

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