Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 11 de Noviembre de 2021, expediente FCB 025389/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 25389/2019/CA1

doba, 11 de noviembre de 2021.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Denunciado: FALLETTI,

M.J.s.ón ley 22.362” Expte. FCB

25389/2019/CA1 venidos a conocimiento de la Sala “A” de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor J.F.A., en representación de M.F. en contra de la resolución dictada con fecha 7 de mayo de 2021 por el J. Federal de Río Cuarto, en cuanto dispone: “RESUELVO: 1- Dictar auto de PROCESAMIENTO en contra de M.J.F., sin sobrenombres ni apodos, de nacionalidad argentina, de 57

años de edad, de estado civil casado con Dina SCHACHTNER,

con instrucción universitarios incompletos, de ocupación comerciante, domiciliado en calle L.L.N.2.V.D. de esta ciudad de Río Cuarto (Cba.), nacido en la ciudad de Comodoro Rivadavia el día 30-11-1963, hijo de N. y de C.T.M.C., titular del D.N.I.

N° 16.717.597; en orden a la imputación de supuesto autor penalmente responsable (art. 45 del C.P.) del delito previsto en el artículo 31 incs. a), b) y d) de la Ley Nº

22.362 de Marcas y D., que oportunamente se le formulara en su contra (cfme. arts. 306, 308, 310,

correlativos y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación). 2- DISPONER la traba de embargo sobre bienes muebles de propiedad del nombrado M.J.F. en lo suficiente hasta cubrir la suma de PESOS CIEN MIL ($

100.000-), importe en que han sido estimadas provisoriamente las costas del proceso. A tal fin, deberá

librarse M. a la señora Oficial de Justicia del Tribunal…”.

Y CONSIDERANDO:

Fecha de firma: 11/11/2021

Alta en sistema: 12/11/2021

Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #33751034#307596350#20211112085322814

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  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado M.J.F., en contra de la resolución cuya parte dispositiva ha sido precedentemente transcripta en su parte pertinente.

  2. Mediante resolución de fecha 7 de mayo de 2021, el J. Federal de Río Cuarto dispuso el procesamiento de M.J.F. por el delito previsto en el artículo 31 incs. a), b) y d) de la Ley N° 22.362 de Marcas y D..

    Al analizar la situación procesal del imputado F., el J. menciona que conforme surge de lo informado por el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (I.N.P.I.), surge: 1) Como ANEXO I: Marcas en vigencia “AF

    A.F.” cuya titularidad detenta en la actualidad, la señora Andrea Fabiana FRANCESCHIN

  3. Como ANEXO II: Actas de las marcas “A.F.”

    presentadas ante ese Organismo por la señora A.F.F., en todos los casos con resolución aún en trámite. 2) Se acompaña impresión identificada como ANEXO

    III, correspondiente a M. registrados a nombre de la señora A.F.F., los que en todos los casos no se encuentran en vigencia. 3) Por último, se informa que las firmas DULCES S.R.L. y A.F.

    S.R.L. no poseen bienes registrados a su nombre (fs. 1/2 y 99/148).

    Agregó que como resultado del Allanamiento realizado sobre el domicilio de calle Buenos Aires Nº 247

    se logró el secuestro de packaging con la denominación AF

    A.F. y/o A.F. S.R.L., la toma fotográficas de los productos en trato, cartelería y del local comercial, y etiquetas con la inscripción DE DULCE

    S.R.L. (fs. 38/48).

    Fecha de firma: 11/11/2021

    Alta en sistema: 12/11/2021

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #33751034#307596350#20211112085322814

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    Por otro lado, el Magistrado mencionó que en el año 2006 (no figura la fecha exacta en las copias aportadas pero si el año), el encartado M.J.F. celebra con la firma REPOSTERIA TRADICIONAL S.A., representada en ese acto por el señor A.J.G.S. (D.N.I.

    Nº 16.229.121) en calidad de P., un CONTRATO DE

    FRANQUICIA, al cual le otorgan un plazo de vigencia por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su suscripción (fs. 54/76).

    Que el día 9.10.2012 conforme surge de la Certificación Actuarial de firmas que en copia se adjunta (fs. 88), el encartado M.J.F. celebra con la firma REPOSTERIA MEDITERRANEA S.A. un CONTRATO DE

    FRANQUICIA para la explotación de la franquicia “ANDREA

    FRANCESCHINI” de acuerdo con el sistema del franquiciante,

    al cual le otorgan un plazo de vigencia de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de su suscripción (fs. 77/89).

    Por dicha razón, el J. señala que el contrato celebrado finalizó su vigencia sin más en el mes de noviembre de 2015, teniendo en cuenta la fecha de su celebración y plazo acordado en el mismo.

    Por ello entiende que el señor Mario José

    F., sería el titular del comercio que explota en el domicilio de calle Buenos Aires Nº 247 de esta ciudad,

    desde tiempo desconocido para la denunciante, la marca “AF

    A.F.” sin autorización ni contrato válido,

    teniendo en cuenta que la señora A.F. -denunciante en las presentes actuaciones- es la única y exclusiva titular de dicha marca y que el imputado recibió

    el día 25.4.2019 una Carta Documento emitida por la señora A.F. en la cual se lo intimaba, para que Fecha de firma: 11/11/2021

    cesara en el uso ilegal de la marca e informara quien era Alta en sistema: 12/11/2021

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #33751034#307596350#20211112085322814

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    su proveedor, no dando el receptor ningún tipo de respuesta a la misma.

    De esta manera, considera el J. que Mario José

    F. habría tenido pleno conocimiento de los hechos a consecuencia de las intimaciones y comunicaciones aludidas,

    de que utilizaba y aún lo hace en la actualidad sin autorización una marca registrada, y que el producto que comercializa bajo la denominación “AF A.F.”

    es falso y/o una fraudulenta imitación, como también que los productos alimenticios que se venden al público no son en realidad suministrados por la denunciante, e incluso ese extremo queda acreditado con la etiqueta introducida en la bandeja de packaging, del cual surge que sería la firma DE

    DULCE S.R.L. quien aporta dicho material.

  4. En contra de dicho decisorio, el doctor F.A., por la defensa técnica del imputado F., interpuso recurso de apelación.

    En primer lugar alega que la decisión carece de la debida fundamentación legal de acuerdo al art. 123 del CPPN. Por otro lado, afirma que no se encuentra acreditada la existencia de los hechos, correspondiendo el dictado de un auto de sobreseimiento y/o falta de mérito de manera subsidiaria.

  5. Con fecha 1° de julio de 2021, el doctor F.A. presentó el informe correspondiente al art.

    454 del CPPN.

    Expone que yerra el J. en sus conclusiones en razón de que el contrato de cesión de marca por el cual la señora F. vende, cede y transfiere al señor L.R.J. se encuentra controvertido y aún no resuelto por la justicia provincial, lo que conlleva al dictado de un auto de procesamiento paupérrimo y arbitrario.

    Fecha de firma: 11/11/2021

    Alta en sistema: 12/11/2021

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #33751034#307596350#20211112085322814

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    Por ello, alega que su defendido F. jamás actuó con dolo como sostiene el a quo, toda vez que en el peor de los escenarios, podría haber actuado mediando error de tipo sobre el...

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