Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 7 de Diciembre de 2018, expediente CPE 002042/2017/CFC001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 2042/2017/CFC1 REGISTRO NRO. 1928/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 46/50 de la presente causa N.. CPE 2042/2017/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “DONTO S.A. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que, la Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, en la causa CPE 2042/2017/CA1, con fecha 23 de abril de 2018, resolvió, por mayoría, declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal (confr.

    fs. 35/38).

  2. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación el F. General ante la Cámara a quo, doctor G.P.B. (fs. 46/50), el cual fue concedido a fs. 54 y mantenido en esta instancia a fs. 60/60 vta.

  3. Que, la Fiscalía encarriló su recurso en la hipótesis de casación prevista por el inciso Fecha de firma: 07/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31132897#223056382#20181207120110843 2º del art. 456 del C.P.P.N.

    Después de hacer una reseña de los sucesos que originaron la formación de la presente causa, de hacer un somero repaso del desarrollo del proceso y de manifestar que su presentación recursiva reúne los requisitos de impugnabilidad de carácter objetivo y subjetivo exigidos por el código instrumental para que aquélla sea declarada formalmente admisible, el recurrente exteriorizó los agravios de casación de orden formal que fundan su recurso.

    En ese orden de ideas, precisó que, la sentencia recurrida incumple la exigencia de fundamentación requerida por el art. 123 del C.P.P.N.; falencia que la torna nula y arbitraria.

    En línea con esa interpretación, el casacionista resaltó que el fallo impugnado cuenta con una motivación meramente aparente, pues los argumentos esgrimidos para concluir que el recurso de apelación del agente fiscal era inadmisible son manifiestamente irrazonables o claramente insostenibles.

    Al respecto, precisó que, el pronunciamiento del juez de grado que dispuso la desestimación de la denuncia, en la medida en que se trata de una decisión que hace imposible la continuación de las actuaciones, es recurrible por la parte que representa pues el Ministerio Público Fiscal –a contramano de lo entendido por mayoría por la Cámara- tiene un interés directo en lo resuelto y lo decidido le causa un gravamen irreparable (arts.

    Fecha de firma: 07/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31132897#223056382#20181207120110843 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 2042/2017/CFC1 432 y 449, in fine, del digesto adjetivo).

    En ese sentido, y en detalle, refirió que la presunta evasión del pago al impuesto de los “Bienes Personales, Acciones y Participaciones”

    correspondiente al ejercicio fiscal del año 2013 por una suma superior a $400.000 le causa agravio en la medida en que esa acción, a su criterio, configura el delito de evasión tributaria simple (art. 1º, de la ley 24.769) y, además, contradice el criterio impuesto por la Resolución PGN 18/2018.

    Arguyó que, el argumento central esgrimido en la resolución cuestionada (que en el dictamen fiscal en los términos del art. 180 del C.P.P.N. se peticionó que la denuncia fuera desestimada), no resulta eficaz para negar la existencia de gravamen actual de la parte que representa.

    Agregó que, “[…] no se advierten razones lógicas ni normativas -ni [la] Cámara las explicita-

    para entender que, en el caso, la opinión del representante de grado del Ministerio Público expresada en un dictamen resulte vinculante para la misma parte en lo sucesivo”.

    En ese orden de ideas, el señor F. General afirmó que el principio de “Unidad de actuación” que rige al Organismo que integra, en estos autos queda desplazado por el de “Organización jerárquica” de ese Ministerio, razón por la cual no es vinculante la opinión del primero de los Fiscales que dictaminó sino la de aquél que “[…] tiene mayor rango en lo que respecta a la toma de una decisión”, para el caso la del Procurador General de la Nación Fecha de firma: 07/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31132897#223056382#20181207120110843 vertida en la citada Resolución PGN 18/18, de conformidad con lo dispuesto por el art. 33, inc.

    d

    , de la ley 24.946 y 12, inc. “h”, de la ley 27.148.

    Asimismo, el impugnante aseveró que no “[…] es admisible pretender conferir a la actividad de las partes una suerte de efecto preclusivo para el ejercicio de los derechos, fuera de los que derivan de las normas previstas en el código de forma”, ni en la situación concreta es jurídicamente posible recurrir a la aplicación de la llamada “Doctrina de los Actos Propios”.

    A la luz de todo lo dicho, tildó al fallo impugnado de haber incurrido en un excesivo rigor formal en las normas procesales, que resulta lesivo del adecuado servicio de justicia, circunstancia que lo descalifica como acto jurisdiccional válido.

    En virtud de lo señalado, solicitó que se haga lugar al recurso de casación y se anule la resolución recurrida.

    En sustento de su postura citó

    jurisprudencia y doctrinaria. Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. Que, durante el término de oficina (arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N.), las partes no efectuaron presentación alguna.

  5. Que, superada la etapa procesal antedicha, de lo que se dejó constancia en autos a fs. 64, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente Fecha de firma: 07/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31132897#223056382#20181207120110843 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 2042/2017/CFC1 orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y Gustavo M.

    Hornos.

    El señor juez J.C.G. dijo:

    1. Que, la presente causa se inició a raíz de la denuncia efectuada por la A.F.I.P-D.G.I.

      contra la firma contriuyente “DONTO S.A” por la presunta comisión del delito de evasión tributaria simple (art. 1º, de la ley 24.769), en razón de no haber ingresado a las arcas de dicho organismo estatal el importe de $435.665,53 correspondiente al impuesto de los “Bienes Personales, Acciones y Participaciones”, por el ejercicio fiscal del año 2013 (ver fs. 3/9 vta.).

      En la...

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