Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 4 de Septiembre de 2019, expediente FTU 012841/2017/CFC001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 12841/2017/CFC1 REGISTRO NRO.1750/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

130/138 vta. en la presente causa FTU 12841/2017/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “CUEVA, J.E. y otros s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, provincia homónima, en la causa FTU 12841/2017 de su registro, con fecha 20 de diciembre de 2018, resolvió: “

    I) CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de mayo de 2018 (fs. 87/92), en cuando ordena el sobreseimiento de E.A.P.S., B.L.F., J.E.C. y W.G.L. (…)” (cfr. fs. 110/115 vta.).

    Por medio de dicha decisión se confirmó la resolución dictada por el juez a cargo del Juzgado Federal de Tucumán Nº 2, que con fecha 18 de mayo de 2018 dispuso el sobreseimiento de los imputados y ordenó la remisión de la causa a la Aduana de Tucumán (cfr. fs. 87/92).

    Fecha de firma: 04/09/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #29834998#243075265#20190904153804759

  2. Contra la primera de las resoluciones mencionadas, el doctor A.G.G., F. General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, interpuso recurso de casación a fs. 130/138 vta., el que fue concedido por el a quo a fs.

    140/141.

  3. Que la parte recurrente invocó en su presentación recursiva el supuesto de impugnación previsto en el art. 456, inc. 1º del C.P.P.N., al considerar que el a quo en su resolución aplicó

    erróneamente el principio de retroactividad de la ley penal más benigna a los presentes actuados.

    En ese sentido, el representante del Ministerio Público F. sostuvo que el aumento de los montos mínimos de la ley 27.430 fue producto de las variaciones del valor de la moneda nacional y del proceso inflacionario, sin que implique un cambio en la valoración de las conductas tipificadas. Citó jurisprudencia en apoyo a su postura.

    Para finalizar, solicitó que se case el pronunciamiento recurrido y se deje sin efecto el sobreseimiento de los imputados.

  4. A fs. 147/148 vta., se presentó el F. General ante esta instancia, doctor Mario A.

    Villar, oportunidad en la que mantuvo el recurso de casación y renunció a los plazos procesales.

    Asimismo, con sustento en la Resolución PGN 18/18, solicitó que se haga lugar a la impugnación deducida y se case la resolución recurrida.

    Fecha de firma: 04/09/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #29834998#243075265#20190904153804759 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 12841/2017/CFC1

  5. A fs. 149 se tuvo por mantenido el recurso de casación interpuesto y por renunciados los plazos procesales y, en consecuencia, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., G.M.H. y J.C..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  6. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 458 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456, y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

  7. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios traídos a estudio por el recurrente, cabe recordar que las presentes actuaciones se iniciaron el día 29 de abril de 2017, siendo aproximadamente las 22:10 horas, ocasión en la que personal de Gendarmería Nacional Argentina apostado sobre el km. 1358 de la Ruta Nacional 9 (a la altura Fecha de firma: 04/09/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #29834998#243075265#20190904153804759 del P.M.Y. en el Departamento de Trancas, provincia de Tucumán) detuvo la marcha de la camioneta marca Renault, modelo M., dominio NTO-

    979, conducido por E.A.P.S., quien se encontraba acompañado por B.L.F., J.E.C. y W.G.L. (cfr. fs. 1 y vta.).

    En dicho momento, se constató la existencia de bultos de distintas dimensiones, por lo que ante la presencia de testigos se procedió a su apertura, y se constató que contenían mercadería presuntamente de origen extranjero -compuesta de doscientas veinte (220) camperas, doscientas treinta (230) pantuflas, ciento cincuenta (150) calzas, veinticuatro (24) camisas, doscientos (200)

    conjuntos infantiles, ciento ochenta y cinco (185)

    remeras, cien (100) jeans, cuarenta y ocho (48)

    pantalones deportivos-. Seguidamente, y ante la falta de documentación respaldatoria se procedió a su secuestro (cfr. fs. 1 y vta.).

    En tal contexto, del aforo obrante a fs.

    22 se desprende la mercadería incautada poseía un valor de $208.001,59 (doscientos ocho mil y un pesos con cincuenta y nueve centavos).

    Con fecha 18 de mayo de 2018, el titular del Juzgado Federal de Tucumán Nº 2 resolvió: “I)-

    SOBRESEER a E.A.P.S., B.L.F., J.E.C. y W.G.L. (…) en orden al delito previsto y penado por el artículo 874 inc. d, por aplicación del artículo 947 de la Ley 22.415 (Código Aduanero), Fecha de firma...

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