Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 16 de Mayo de 2022, expediente CPE 000106/2020/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo de dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para considerar el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C., A. J. Y OTROS

s/infracción ley 24.144” (Causa N° CPE 106/2020/CA1, Orden N° 30.673),

que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 9, Secretaría N°

17, contra la resolución del señor juez de primera instancia de fecha 13 de octubre de 2021, resolvieron plantear y votar la siguiente cuestión:

¿Es ajustada a derecho la resolución en recurso?

Practicado el sorteo correspondiente, resultó que debía votarse en el orden siguiente: doctora Carolina L.

I. ROBIGLIO y doctor R.E.H..

A la cuestión planteada, la señora juez de cámara doctora Carolina L.

I. ROBIGLIO expresó:

I. Por la resolución del 13/10/2021, el señor juez a cargo del juzgado a quo resolvió: “

I.-DECLARAR LA NULIDAD de la resolución del 26

de septiembre de 2017 por la cual la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias del BCRA ordenó instruir sumario contra A. J. C., J.

D. H. G., O. J. D. y M. Á.

V. L. en orden a la presunta comisión de la infracción prevista en el artículo 1, inciso ‘b’ de la ley de Régimen Penal Cambiario (fs.

1493 a 1494), como así también de todo lo actuado en consecuencia (arts. 18 de la CN, 5 y 8 de la ley 19359, y 123, 166, 168, segundo párrafo y 172 del CPPN)

…” (la transcripción es copia textual del original).

II. Contra el pronunciamiento mencionado por el considerando anterior, el representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior,

interpuso un recurso de apelación el 18/10/2021, que fue concedido el día 20 del mismo mes y año.

Fecha de firma: 16/05/2022

Alta en sistema: 17/05/2022

Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación III. De la lectura de las constancias de la causa surge que la misma tiene origen en la denuncia recibida el 16/01/2014 en la Unidad Especial de Investigaciones y Procedimientos Judiciales de la Gendarmería Nacional, por la que se daba cuenta de la presunta realización de operaciones marginales de cambio en una galería ubicada en la calle Florida al 900 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; si bien aquella comunicación carecía de identificación del denunciante, en la misma se indicaba que “…el comisario está arreglado…”.

Mediante la nota del 20/01/2014, la Gendarmería Nacional remitió a la PROCELAC del Ministerio Público Fiscal de la Nación, la denuncia mencionada a fin de poner en conocimiento a aquella procuraduría de los hechos anoticiados (confr. fs. 684/685). Ante esta situación, el Fiscal General a cargo de la PROCELAC dispuso oficiar al Banco Central de la República Argentina a fin de remitirle copias certificadas de las actuaciones para que forme el correspondiente sumario de investigación, formar un legajo de colaboración “con el objeto de coadyuvar en la investigación, de conformidad con lo dispuesto en la resolución PGN n° 914/12 de la Procuración General de la Nación…”, así como practicar una serie de medidas probatorias (confr. fs. 687).

En virtud de los resultados de las diligencias practicadas, el Fiscal General a cargo de la PROCELAC consideró que “…resulta oportuno investigar simultáneamente a los delitos cambiarios, también el origen de los fondos que se estarían utilizando en las operaciones, su aplicación en el sistema formal, como así también averiguar si existe captación de fondos de terceros para la actividad financiera, lo cual podría constituir el delito normado por el art. 310 CP…”, por lo que dispuso delegar la investigación Preliminar en la Fiscalía ante los Juzgados Nacionales en lo Penal Económico correspondiente (confr. fs. 733/737).

Ante la delegación antes referida, la investigación fue asumida por la señora fiscal a cargo de la Fiscalía en lo Penal Económico N° 7, quien dispuso por el escrito obrante a fs. 747/749 formular requerimiento de instrucción en orden a la posible comisión de infracciones a la ley de Régimen Penal Cambiario N° 19.359, así como de los delitos previstos en los artículos 303 y 310 del Código Penal, y solicitó el allanamiento de sendos domicilios entre los cuales se encuentra el vinculado con las presentes actuaciones, ubicado en Lavalle 922 de esta ciudad.

Fecha de firma: 16/05/2022

Alta en sistema: 17/05/2022

Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Remitidas que fueran las actuaciones a la Mesa de Entradas del fuero para el sorteo correspondiente, resultó desinsaculado para intervenir el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1, quedando registrada la misma bajo el número CPE 1203/2014. El titular del juzgado mencionado dispuso librar una orden para allanar, entre otros, el local en cuestión (confr. fs. 752/755 vta.),

medida que fue efectivizada el 5/09/2014, y de la que resultó el secuestro de diversos elementos vinculados con la operatoria marginal denunciada (confr. fs.

756/757).

La causa continuó su trámite en la Fiscalía N° 7 del fuero, a cuya titular se delegó la dirección de la investigación en los términos del art. 196 del C.P.P.N., quien solicitó que se extrajeran testimonios del expediente y se remitieran al B.C.R.A. para que se sustancie en aquella sede el sumario por las presuntas infracciones al Régimen Penal Cambiario que habrían sido detectadas.

Por la resolución del 15/10/2014, el magistrado a cargo del Juzgado en lo Penal Económico N° 1 rechazó la solicitud mencionada por entender que “…en oportunidad de delimitarse el objeto procesal de estos actuados, la Sra. Fiscal interviniente indicó expresamente la necesidad de investigar no sólo las operaciones cambiarias realizadas en presunta infracción a la ley 19.359, sino también la posible configuración de los delitos previstos por los arts. 303 y 310

del C.P., tal como fuera sostenido por la PROCELAC en la investigación preliminar que motivara el inicio de la presente pesquisa. A entender del Tribunal, por cada inmueble en el que se desarrollarían esas actividades existiría un hecho único, por tratase de un concurso aparente de leyes, en el cual la figura de lavado de activos (prevista en el art. 303 del Código Penal)

absorbe a las presuntas infracciones cambiarias que habrían sido constatadas (reprimidas en el art. 1° de la ley 19.359). En consecuencia, el Tribunal considera que no resulta procedente el desdoblamiento –por calificaciones jurídicas- de la maniobra aquí investigada, por cuanto la adopción de dicho temperamento afectaría el principio ‘ne bis in idem’…” (confr. fs. 798/vta.; la transcripción es copia textual del original).

Luego, se formaron causas por separado por cada uno de los domicilios denunciados inicialmente por la PROCELAC, quedando registrada la causa vinculada con el domicilio de la calle L. 922 de esta ciudad bajo el número CPE 1606/2014.

Fecha de firma: 16/05/2022

Alta en sistema: 17/05/2022

Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación En el marco de aquella causa, con fecha 09/03/2015, el señor juez a cargo del Juzgado en lo Penal Económico N° 1 dictó una nueva resolución por la cual dispuso declarar la incompetencia, en razón de la materia, del tribunal a su cargo para continuar entendiendo en las actuaciones y remitir las mismas al B.C.R.A. a fin de que allí continúe la instrucción del sumario en los términos de los arts. 8 y 9 de la ley 19.359. Para resolver de esta manera, el magistrado mencionado tuvo en cuenta lo decidido por este Tribunal –con una integración parcialmente distinta de la actual- al resolver dos incidentes formados en el marco de la causas Nos. CPE 1600/2014 y 1602/2014 -legajos que se formaron respecto de otros dos de los hechos presuntamente cometidos en sendos domicilios, también denunciados en la causa N° CPE 1203/2014-, oportunidad en la que se expresó: “…corresponde tener en cuenta lo establecido por los arts. 5 y 8 de la ley 19.359 y, en consecuencia, el tribunal de la instancia anterior debe revisar la competencia material de aquel tribunal para continuar la instrucción del sumario…” (confr. CPE 1600/2014/3/CA1, res. del 09/02/2015, Reg. Interno N° 20/2015 de esta Sala “B”). Luego de haber quedado firme la resolución mencionada precedentemente, el 06/04/2015 se cumplió con la remisión de las actuaciones al B.C.R.A. (confr. fs. 844).

Por otro lado, obra agregada a las presentes actuaciones la causa N°

CPE 1686/2014, que tramitó originalmente ante el Juzgado en lo Penal Económico N° 5. Aquella causa tiene origen en la extracción de testimonios ordenada por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 1 en el marco de la causa N° 66185/2014 del registro de aquel juzgado, iniciada con motivo de una denuncia por robo efectuada por M.Á.E.V.,

quien, entre otras cuestiones, manifestó que había efectuado una operación de cambio de divisas en el local de la calle L. 922 de esta ciudad. Mediante el decreto del 16/12/2014 obrante a fs. 928 de la presente, el titular del Juzgado en lo Penal Económico N° 5 dispuso la remisión de las actuaciones al B.C.R.A. a fin de que tramite allí el sumario cambiario en los términos de los arts. 8 y 9 de la ley 19.359 por considerar que “…la conducta denunciada en autos podría encontrar adecuación típica en alguna de las previsiones del art. 1 de la ley 24.144 y…que el proceso sumario se encuentra a cargo del Banco Central de la República Argentina…”. Conforme surge a fs. 929, la causa fue recibida en sede del B.C.R.A. el 22/12/2014.

Fecha de firma: 16/05/2022

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