Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 4 de Diciembre de 2020, expediente CPE 001902/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Penal/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el Expte. nº FRO

1902/2017/CA1 caratulado “ARGENWAY SRL; AW Fiduciaria SA; CAREY,

M.M.; CAREY, E.J.; CRISTIA, L.R. s/

Infracción art. 310, segundo párrafo del CP según ley 26.733”, originario del Juzgado Federal n° 4 de la ciudad de Rosario.

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el F. Federal a cargo de la F.ía Federal nº 2 de Rosario, Dr. C.R.K. (fs. 556/562), contra la resolución del 16 de diciembre de 2019, que dispuso el sobreseimiento de R.G.B., M.M.C., E.J.C.,

R.E.T., L.R.C. y R.M.P., de conformidad con lo establecido en el art. 336 inc. 3º del CPPN (fs. 553/555

vta.).

Concedido el recurso (fs. 563) y elevadas las actuaciones,

ingresaron por sorteo informático en esta Sala “B” (fs. 567), el F. Federal mantuvo el recurso (fs. 571). Con posterioridad a ello, se designó audiencia para informar, poniéndose en conocimiento de las partes que conforme Acordada Nº 43/2020 de esta Cámara no se realizarían audiencias presenciales en el Tribunal, consecuencia de la pandemia COVID-19 (fs. 574),

con lo que presentados las minutas por parte de las defensas de R.E.T. y R.M.P.; R.G.B.; y E.J.C., M.M.C. y L.R.C., y habiendo remitido el F. General a los agravios expresados por quien lo precedió en la instancia,

quedaron los presentes en estado de ser resueltos (fs. 575).

El Dr. A.P. dijo:

  1. - El fiscal se agravió por cuanto de quedar firme lo resuelto,

    Fecha de firma: 04/12/2020

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    se frustra en forma definitiva el ejercicio de la acción penal de la cual ese Ministerio F. es titular.

    Se quejó del encuadramiento de la causal de sobreseimiento de los imputados realizada por el a quo, en cuanto estimó que coincide con lo prescripto en el inciso 3 del art. 336 del ordenamiento ritual.

    Advirtió que del análisis de los hechos objeto de investigación,

    se observan elementos de convicción suficientes para estimar que se ha cometido un hecho delictuoso y que los imputados son responsables de aquellos.

    Indicó que los encartados integran la sociedad A. SRL,

    cuyo objetivo es la construcción de un condo hotel en la ciudad de Bariloche,

    provincia de Río Negro, a través de la firma H.. Que para ello se instrumentaron los contratos de fideicomiso, cuyo principal objetivo es la captación de inversores para el desarrollo del emprendimiento.

    Destacó que la maniobra consiste en el ofrecimiento público de oportunidades de inversión en el emprendimiento hotelero, y en la consiguiente captación de ahorros de eventuales interesados en aquellas operaciones, sin la autorización de la Comisión Nacional de Valores, en su calidad de organismo de control y fiscalización de las operaciones desarrolladas en el mercado de capitales.

    Aseveró que los responsables de la empresa A. invitaron al público en general a comprar habitaciones enteras o fraccionadas del hotel “H. by H.” en Bariloche como alternativas de inversión, lo cual constituye una oferta pública de valores negociables, valiéndose para ello de medios de comunicación masiva, y sin contar con la autorización de la CNV,

    intervención que deviene obligatoria en la instrumentación de este tipo de operaciones. Que en virtud de ello la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos de la Procuración General de la Nación dio inicio a una Fecha de firma: 04/12/2020

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    investigación preliminar, la que culminó con la formulación de la denuncia correspondiente.

    Dijo que resulta claro que de acuerdo a las características de la maniobra, las oportunidades ofrecidas por la firma encuadrarían en la figura de los contratos de inversión, y conforme lo establecido por el art. 2 de la Ley de Mercado de Capitales 26.831, esos contratos se encuentran comprendidos bajo el concepto de valor negociable.

    Concluyó que la invitación a intervenir realizada por los responsables de A. es equivalente a lo que en el lenguaje técnico del mercado de capitales se denomina “oferta pública de valores negociables” y para ello, se debe contar con la autorización de la CNV.

    Manifestó en que el eje estaría dado por el hecho que cuando USO OFICIAL

    se ofrecen públicamente valores negociables lo que se está haciendo es solicitar indeterminadamente que los ciudadanos de un Estado vuelquen sus ahorros al proyecto del oferente. Que el Estado tiene un interés especial en proteger a esos inversores y asegurar que las invitaciones públicas que se realicen en su territorio reúnan un estándar mínimo de información de la cual pueda servirse el inversor para decidir libremente si participar o no del acto de suscripción. Dijo que para garantizar ese interés la ley de mercado de capitales dispone que la CNV es la autoridad de aplicación y autorización de la oferta pública de valores negociables en todo el país, y que entre sus facultades se prevén expresamente las de llevar el registro, otorgar, suspender y revocar la autorización de oferta pública de valores negociables.

    Afirmó que en relación a la hipótesis delictiva planteada en el sumario, surge que se habría verificado la comisión del delito de captación de ahorros del público en el mercado de valores sin la autorización respectiva del organismo de aplicación y control, la CNV, hecho agravado por el uso de medios masivos de comunicación. Que tales delitos habrían sido perpetrados Fecha de firma: 04/12/2020

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    por los integrantes de las firmas A. SRL, y AW Fiduciaria SA, cuyos titulares resultan ser M.M.C., E.J.C., L.R.C., R.G.B., R.E.T. y R.M.P..

    Consideró que los hechos ilícitos sí encuentran adecuación en el artículo 310 segundo y tercer párrafo del Código Penal.

    Explicó que en el caso la captación de los ahorros se habría materializado a través de contratos de inversión, instrumentos que la Ley de Mercado de Capitales reconoce expresamente como valores negociables. Que ni A. SRL, ni Fideicomiso Hotel Bariloche Center, ni AW Fiduciaria SA

    cuentan con autorización para realizar oferta pública de valores negociables,

    por lo que se habría acreditado así el elemento de la irregularidad, ello es, la ausencia de autorización para captar ahorros del público.

    Estimó que no corresponde el sobreseimiento dispuesto en autos, sino el procesamiento de las personas imputadas.

    Efectuó reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.

  2. - La presente causa tuvo inicio con la denuncia formulada por el F. General titular de la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos (PROCELAC), Dr. G.P.B., contra A. SRL, AW Fiduciaria SA, M.M.C., E.J.C., L.R.C., y R.G.B., por la posible comisión de los delitos de captación de ahorros del público en el mercado de valores no autorizada, agravada por el uso de medios masivos de comunicación (art. 310,

    segundo y tercer párrafo del CP).

    Señaló que los hechos que podrían adquirir relevancia jurídico penal consisten en el ofrecimiento público por parte de la empresa A.,

    de oportunidades de inversión en un emprendimiento hotelero y en la consiguiente captación de ahorros del público interesado en aquellas Fecha de firma: 04/12/2020

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por...

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