Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 29 de Agosto de 2022, expediente FCB 044868/2017/CA002

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 44868/2017/CA2

Córdoba, 29 de agosto de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “ALIMENTOS TANCACHA S.A.

S/ EVASION AGRAVADA TRIBUTARIA” (FCB 44868/2017/CA2),

venidos a conocimiento de esta Sala B a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. E.G. en su carácter de defensor de R.D.G., en contra de la resolución dictada por el Juzgado Federal de V.M. de fecha 05.11.2021 en cuanto dispuso: “RESUELVO: …

  1. ORDENAR el PROCESAMIENTO SIN

    PRISION PREVENTIVA de R.D.G., D.N.

  2. 25.611.801, en su carácter de presidente del Directorio de la firma “ALIMENTOS TANCACHA S.A.” C.U.I.T. N° 30-70932971-

    1, por el delito que provisionalmente se califica como “Evasión Agravada”, previsto y reprimido por el art. 2°,

    inciso d) de la Ley 24.769 -conforme redacción Ley 26.735-,

    hecho nominado número cuatro, en calidad de autor; todo ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 306

    del Código Procesal Penal de la Nación y art. 45 del C.P.).

    …”.

    Y CONSIDERANDO:

  3. Para así resolver, el a quo sostuvo que en base al material probatorio obrante en autos, ha quedado probado, con el grado de probabilidad requerido en la etapa procesal, la existencia del hecho nominado cuarto y la participación responsable de G. en su calidad de Presidente de la firma Alimentos Tancacha S.A.

    Sostuvo, respecto del circuito financiero con las firmas declaradas apócrifas, surgen ciertas inconsistencias en las órdenes de pago emitidas por la firma en concepto de pago a proveedores ya que en las mismas no figuran número y fecha de los cheques, lo cual entiende que es un elemento acreditante Fecha de firma: 29/08/2022

    de que las operaciones declaradas con los Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

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    proveedores APOC no serían auténticas. Por otra parte sostuvo, en relación al circuito físico, que en la mayoría de los casos surgen numerosas inconsistencias en la documentación aportada por la firma denunciada respecto al traslado de la mercadería, especialmente en los kilos transportados o la chapa patente del vehículo de la empresa transportadora. Agrega además que muchas de ellas manifestaron no haber operado con la firma en cuestión y desconocerla.

    Sostuvo el instructor que habiéndose acreditado que determinados proveedores con los que comercializaba Alimentos Tancacha no poseen capacidad económica ni financiera para el desarrollo de la actividad ya que no se ha podido justificar el origen de los granos –se trataría de contribuyentes ficticios o prestanombres- y no habiéndose logrado probar el circuito físico de la mercadería ni el financiero de los pagos, es posible concluir que dichas operaciones no son veraces. Que en base a ello se procedió a impugnar el crédito fiscal correspondiente a las operaciones de compra observadas, en el IVA correspondiente al período fiscal 2014, ya que los comprobantes emitidos por la parte vendedora serían apócrifos. Asimismo, sostuvo que habiéndose detectado las irregularidades señaladas, se concluyó que los contribuyentes señalados como proveedores de Alimentos Tancacha no poseen capacidad productiva, por lo que nunca realizaron las operaciones que declara la contribuyente,

    (son irreales las adquisiciones de cereal), y son un eslabón para que la empresa se apropie de crédito fiscal indebido.

    Por otra parte, señaló que la no inclusión de un determinado proveedor en la base APOC no resulta suficiente Fecha de firma: 29/08/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

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    para acreditar la veracidad de las operaciones efectuadas con las firmas falsas involucradas.

    Respecto de la participación responsable de R.D.G., el magistrado afirmó que deliberadamente prestó intervención para la concreción de la evasión conforme el rol que desempeñaba ya que no es posible suponer que desconociera las operaciones que Alimentos Tancacha celebraba con las firmas falsas.

    En base a ello, dispuso el procesamiento de G. por el delito de evasión agravada (art. 2 inc d de la ley 24.769) por el hecho nominado cuarto.

  4. Ante este pronunciamiento interpuso recurso de apelación el Dr. E.G., en representación de R.D.G.. Se agravió por el procesamiento dispuesto en contra de su defendido, alegando que el auto apelado es nulo por falta de motivación al no haber respetado los principios de la sana crítica racional al valorar la prueba incorporada. Alega asimismo que el auto apelado omite valorar circunstancias acreditadas que hubieran derivado en conclusiones contrarias y omite considerar elementos de prueba que acreditan la existencia de las operaciones.

    Argumenta además la defensa que en su carácter de presidente del Directorio, desconocía con quienes contrataba y su capacidad de solvencia y reputación.

  5. Radicados los autos ante esta Alzada, el apelante y la AFIP, en su carácter de querellante,

    presentaron los informes previstos en el art. 454 del CPPN,

    a los que cabe remitirse en aras de la brevedad (fs.

    385/401vta. y 402/404).

  6. Sentadas así y reseñadas precedentemente las posturas asumidas por las partes, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de los recursos interpuestos,

    Fecha de firma: 29/08/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

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    de acuerdo al orden de votación que surge del certificado obrante a fs. 405. En virtud de lo dispuesto por el art.

    109 del Reglamento para la Justicia Nacional, la presente resolución es emitida sólo por los Jueces de Cámara que la suscriben.

    El señor Juez de Cámara doctor A.G.S.T. dijo:

    Llegan los autos a estudio del suscripto a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. E.G. en contra de la resolución dictada por el Juzgado Federal de V.M. con fecha 05.11.2021.

  7. En primer lugar, corresponde analizar si, tal como alega el apelante, el auto impugnado es nulo por falta de debida fundamentación.

    En este punto es preciso señalar que, conforme establece el art. 123 del CPPN “Las sentencias y autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga”. En este sentido, la regla general en materia de nulidades en el procedimiento penal resulta de lo estipulado por el art. 166 del CPPN, en cuando dispone:

    Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubiera observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad

    .

    Esta sanción procesal implica una grave decisión toda vez que elimina un acto del proceso por estar viciado de una irregularidad manifiesta e insalvable, razón por la cual, el Código Procesal Penal de la Nación impone un criterio restrictivo de interpretación al respecto.

    En esta tesitura, las nulidades absolutas quedan reservadas exclusivamente a la violación de normas constitucionales, o cuando la ley así lo establezca expresamente, como resulta ser el caso de la exigencia de motivación del art. 123 del CPPN.

    Fecha de firma: 29/08/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #30439020#335563332#20220829132610969

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    Tal como lo ha señalado la doctrina, “motivar una sentencia significa la obligación de consignar las causas que determinan el decisorio o exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la resolución, esto es,

    las razones que poseen aptitud para legitimar el dispositivo; se trata de una comprobación lógica para controlar a la luz de la razón la bondad de una decisión surgida del sentimiento – lo cual parece excesivo, pues linda más con la íntima convicción requerible al jurado que con la libre convicción impuesta al tribunal (arts.

    241, 263, inc. 4° y 398)-; sin embargo, es acertado decir que consiste en racionalizar el sentido de justicia”.

    (F.J.D.´Albora; Código Procesal Penal de la Nación,

    Anotado, Comentado, Concordado, Editorial Abeledo-Perrot,

    Octava Edición, Buenos Aires, 2009).

    Al respecto es dable señalar que la exigencia de fundamentación de las decisiones jurisdiccionales, tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso. Por el contrario, la insuficiente o deficiente fundamentación, vulnera el derecho de defensa, ya que nadie puede defenderse de aquello que no conoce, ni cuestionar lo decidido –mediante la articulación de un recurso- sin una explicitación...

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