Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 8 de Febrero de 2019, expediente FCB 052525/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 52525/2018/CA1 doba, 8 de febrero de 2019.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ALBARRACIN, ELSA LUVINA S/ INFRACCION LEY 11.683” (Expte. FCB 52525/2018/CA1), venidos a conocimiento de esta Sala A del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de AFIP-DGI, doctor C.R., en contra de la resolución dictada con fecha 14 de agosto de 2018 por el señor Juez Federal de Río Cuarto, por medio de la cual decidió: “RESUELVO: 1- REVOCAR LA SANCIÓN impuesta por la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.-

D.G.I.) mediante Resolución N° 156/2018 (DV JURC) de fecha 26-01-2018 a la contribuyente E.L.A. (CUIT N° 27-03204625-3) ratificada por Resolución N° 26/2018 (D.R.R.C) de fecha 06-04-2018, e imponer a la contribuyente una sanción de multa de trescientos pesos ($300), mínimo previsto en el art. 40 de la Ley 11.683 (redacción vigente al momento de la comisión de la infracción)”.

Y CONSIDERANDO:

I.A. los presentes autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por el representante de AFIP-DGI, en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, cuyo fragmento resolutivo ha sido transcripto precedentemente.

Para así resolver, el juez de Primera Instancia sostuvo que al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el artículo 40 de la ley 11.683 que establecida dos sanciones: la de multa y la de clausura.

Por lo que sostuvo, que en principio no resultaba aplicable la modificación introducida por la ley 27.430, que Fecha de firma: 08/02/2019 contempló pena de clausura de dos (2) a seis(6) días del Alta en sistema: 12/02/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #32085247#224993170#20190211092029137 establecimiento, ya que ello supondría aplicar retroactivamente una normativa de clara naturaleza penal en contradicción con el principio de legalidad que surge del art. 18 de la Constitución Nacional – sin perjuicio del análisis del principio de ley penal más benigna que podría ameritar el caso-.

Sostuvo que los argumentos empleados por la recurrente no resultan suficientes para descartar la comisión de la infracción en trato, ya que ha quedado demostrado que la misma emitió comprobantes manuales cuando estaba obligada a utilizar el respectivo controlador fiscal. Sin embargo, consideró que la sanción impuesta por AFIP-DGI –dos días de clausura- resulta irrazonable y desproporcionada en atención a la falta endilgada a la contribuyente.

Agregó que resulta evidente el grave perjuicio económico que supone la aplicación de una sanción de clausura a un emprendimiento de tipo comercial, ocasionando la misma en todo caso, un perjuicio mayor al provocado por la propia infracción cometida. Manifestó que se debe tener en cuenta que no se trató de una “no emisión de factura”, situación que impediría el contralor del órgano fiscal, sino de una emisión de facturación sin cumplimentar requisitos legales, circunstancia que no limitó al fisco de poder acceder al talonario manual y acreditar las operaciones.

Con la finalidad de resguardar la razonabilidad y proporcionalidad aludida, revocó la sanción de clausura impuesta atento su marcada desproporcionalidad e impuso una sanción de multa de trescientos pesos ($300), mínimo previsto en el art. 40 de la ley 11.683 –redacción vigente al momento de la comisión de la infracción-.

Fecha de firma: 08/02/2019 Alta en sistema: 12/02/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #32085247#224993170#20190211092029137 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 52525/2018/CA1

  1. El representante de AFIP-DGI manifestó su discrepancia con la decisión asumida consistente en revocar la sanción de clausura.

    Se agravió por entender que la sanción aplicada fue graduada de acuerdo a lo que establecía el art. 40 de la ley 11.683 en ese momento, y que la pena se graduó

    teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y la prueba.

    Asimismo, remarcó que con fecha 27 de diciembre de 2017 fue publicada la ley 27.430 que establece únicamente la sanción de clausura para las infracciones contempladas en el art. 40 de la ley 11.683. Agregando que como la contravención bajo análisis resulta claramente de naturaleza penal correspondería la aplicación del principio constitucional de ley penal más benigna.

  2. Radicados los...

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