Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 15 de Octubre de 2020, expediente FCB 008338/2015/CA002

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 8338/2015/CA2

doba, 15 de octubre de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos: “AGROVIRGEN DE POMPEYA SA SOBRE

INFRACCIÓN LEY 24.769” (E.. 8338/2015/CA2), venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la F. Federal de V.M. y por la defensa de la imputada C.I.E., en contra de la resolución dictada con fecha 4 de octubre de 2019 por el señor J.F. de V.M.,

en la que decidió: “RESUELVO:

  1. NO HACER LUGAR a la solicitud de SOBRESEIMIENTO por extinción de la acción penal por prescripción de conformidad con los argumentos expuestos en el considerando II, debiendo continuar la causa según su estado.

  2. DISPONER la FALTA DE MERITO de C.I.E., DNI N° 18.158.034 y de demás condiciones personales relacionadas supra, en su calidad de Gerente Titular de la firma “AGROVIRGEN DE POMPEYA

    S.R.L.”, en orden al delito de “Evasión simple”, previsto y reprimido por el art. 1° del Nuevo Régimen Penal Tributario establecido por la Ley 27.430, ello respecto del Impuesto a las Ganancias, periodo fiscal 2010; todo de conformidad con lo dispuesto por el art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación.

  3. R., hágase saber y vuelvan las actuaciones a la Sede de la F.ía Federal a fin de que continúe con la instrucción de la presente causa, conforme delegación de fojas 34”.

    Y CONSIDERANDO:

  4. Llegan presentes los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la F. Federal de V.M. y por la defensa de la imputada C.I.E., en contra de la resolución cuya parte dispositiva ha sido transcripta precedentemente, mediante la Fecha de firma: 15/10/2020

    cual se dispuso, por un lado, no hacer lugar al Alta en sistema: 16/10/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #24727218#264844498#20201015100314790

    sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción, debiendo continuar la causa según su estado;

    y por el otro, disponer la falta de mérito de la nombrada,

    en su calidad de representante del A. de Pompeya SRL, en orden al delito de evasión previsto por el art. 1

    de la Ley Penal Tributaria, conf. art. 279 de la Ley 27.430.

    Para así decidir, el señor J. de Instrucción tuvo en cuenta el material probatorio obrante en autos; la aplicación retroactiva -como ley penal más benigna- del nuevo Régimen Penal Tributario previsto por el art. 279 de la Ley 27.430; el último acto interruptivo acaecido en autos, esto es, la citación a prestar declaración indagatoria; y, por último, en cuanto la existencia del hecho, se basó en la afirmación de que el Organismo F. denunciante recurrió a la utilización de la presunción legal del art. 18 inc. g) de la Ley 11.683 para la determinación de la obligación tributaria y de lo dispuesto en autos “L., D.G. y otros S/ Inf. Ley 24.769

    (E.. FCB 36467/2015) en orden a la interpretación efectuada por la Sala A de este tribunal, respecto del criterio seguido acerca del uso de presunciones tributarias en materia penal.

  5. En contra de lo dispuesto por el J. interviniente, la señora F. Federal de V.M.,

    presentó recurso de apelación y sostuvo que la resolución apelada le causa agravio al disponer la baja de la calificación legal atribuida de la Ley 27.430, sin tener en cuenta los argumentos expuestos en el dictamen obrante a fs. 210/211vta. y sin explicar acabadamente los fundamentos de su postura.

    Fecha de firma: 15/10/2020

    Alta en sistema: 16/10/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #24727218#264844498#20201015100314790

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    Por su parte, los abogados E.B. y J.Z., también presentaron recurso de apelación en representación de la imputada C.I.E..

    En cuanto a los agravios expresados, señalaron la errónea interpretación y aplicación del instituto de la prescripción de la acción penal realizado por el J. de la causa. En este sentido señalan que desde la supuesta comisión del hecho endilgado -12.5.2011- hasta el llamado a prestar declaratoria -5.9.2017- ha transcurrido en exceso el plazo de 6 años que se prevé como máximo para la punición del delito de evasión simple enrostrado.

    Radicadas las presentes actuaciones ante esta Alzada, las partes informaron por escrito de conformidad al art. 454 del CPPN y al Acuerdo 276/08 de este Tribunal (fs.

    443/451 y fs. 452/455, respectivamente).

  6. Respecto de los agravios vertidos en el informe del art. 454 del CPPN, el F. General sostuvo que en cumplimiento de las instrucciones impartidas por Procurador General de la nación mediante Resolución PGN N°

    18/18, considera equivocada la decisión del J.F. de V.M. al ordenar la falta de mérito de la imputada C.I.E., por evasión simple del impuesto a las ganancias, periodo fiscal 2010 por la suma de pesos $6.172.848,05, toda vez que se funda en que los hechos recaen en la aplicación de una ley penal más benigna convirtiéndola en atípica, por aplicación de la nueva Ley 27.430, por lo cual solicita que la misma sea revocada.

    En orden a las referidas instrucciones del Procurador General de la Nación sostuvo que, dejando a salvo su criterio personal, remitió a los fundamentos de la resolución N° 18/18, que sobre el principio de la aplicación de la retroactividad de la ley más benigna alude que no alcanza a las modificaciones que pudieran darse por Fecha de firma: 15/10/2020

    Alta en sistema: 16/10/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #24727218#264844498#20201015100314790

    circunstancias coyunturales económicas, como sería la actualización de los montos dinerarios por inflación, por lo que en términos penales la modificación recaería en una “condición objetiva de punibilidad”.

    Por su parte, en su informe del art. 454 del CPPN, respecto de la prescripción la defensa indicó que el cambio de calificación por aplicación de ley penal más benigna efectuado por el J. de la causa en autos –de evasión agravada tributaria a evasión simple tributaria-,

    resulta impecable. Por lo cual, siendo que la Ley 24.769 no constituye derecho vigente por haber sido derogada por el art. 280 de la Ley 27.430, se encuentra convalidado por los fallos “Palero” y “S.” de la CSJN.

    Por ello, sostuvo que estando zanjada la cuestión del cambio de calificación y dado que el hecho atribuido quedó subsumido dentro del tipo penal de evasión simple de tributos, cuya pena en abstracto va de 2 a 6 años de prisión, es en este marco y conforme los antecedentes del caso, que se encuentran configurados los extremos necesarios para disponer la extinción de la acción penal por haber operado de pleno derecho el plazo legal previsto para la prescripción.

    En tal sentido, señaló que con fecha 12.5.2011,

    se produjo el vencimiento del término para el cumplimiento de la obligación tributaria que se imputa como evadida (impuesto a las ganancias del año 2010) y que el día 5.9.2017 se produjo el primer llamado a indagatoria. Por ello, señaló que a partir de estos datos precisos en cuanto a las fechas a considerar, se tiene que transcurrió en exceso el plazo de 6 años que prevé como máximo la ley penal vigente. Cualquier otro análisis en contrario, indico que importaría sin más un apartamiento de las normas que regulan el instituto en cuestión.

    Fecha de firma: 15/10/2020

    Alta en sistema: 16/10/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #24727218#264844498#20201015100314790

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    Asimismo, entendió que existe ausencia de agravios concretos en la apelación del Ministerio Público F. que permitan revertir el fallo, toda vez que, a su entender, la parte no indicó motivo alguno que resulte idóneo, para modificar la falta de mérito de la imputada.

    Finalmente, la defensa esgrimió la ausencia de elementos de cargo y que en la resolución apelada, aunque se dispuso que las actuaciones vuelvan a la sede de la F.ía, al día de la fecha no se ha propuesto ninguna línea de investigación ni medida probatoria que permita ratificar o fortalecer la presunción en que se cimentó la denuncia.

    Además, expresó que la F.ía no se agravió

    sobre la falta de mérito resuelta, por lo cual ha consentido la sustancia del fallo en cuanto al carácter presuntivo de la denuncia y, ante la ausencia de elementos de cargo, solicitó que se disponga su sobreseimiento definitivo en el marco del derecho de la imputada a que su situación procesal sea resuelta de modo definitivo dentro de un tiempo razonable.

    Por último, la querellante AFIP-DGI presentó

    informe del art. 454 del CPPN en virtud del recurso presentado por la defensa. En dicho escrito, la querella sostuvo que el llamado a indagatoria de fecha 5.9.2017 debe contemplarse como acto interruptivo de prescripción,

    revestido de plena eficacia conforme autos “M., de este Tribunal.

  7. Conforme lo expuesto y de acuerdo al orden de votación establecido en los presentes según certificado del actuario, corresponde expedirse en primer término a la señora J. de Cámara, doctora L.N., en segundo lugar al señor J. de Cámara, doctor L.R.R. y Fecha de firma: 15/10/2020

    Alta en sistema: 16/10/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A...

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