Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 9 de Octubre de 2017, expediente FCB 037389/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 37389/2013/CA1 doba, 9 de octubre de 2017.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “ACOPIADORA OLIVA S.R.L. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”(EXPTE.:FCB37389/2013/CA1), venidos a conocimiento de la Sala A del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los imputados G.O.F. y P.G.F., en contra de la resolución dictada con fecha 10 de agosto de 2016, por el señor Juez Federal de V.M., mediante la cual dispuso: “RESUELVO:

  1. ORDENAR el PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA de G.O.F., DNI N°

    20.376.348 y P.G.F., DNI N° 23.465.072, de demás condiciones personales descriptas, en el carácter de socios gerentes de “ACOPIADORA OLIVA S.R.L.”, por el delito que provisionalmente se califica como “Retención Indebida de Tributos”, previsto en el art. 6º de la Ley 24.769 -conforme redacción Ley 26.735-, por ocho hechos en concurso real -períodos fiscales: 10/2008, por la suma de pesos cincuenta y ocho mil trescientos ochenta y tres con cincuenta y nueve centavos ($58.383,59); 02/2009, por la suma de pesos sesenta y seis mil quinientos dos con veinte centavos ($66.502.20); 03/2009, por la suma de pesos ochenta y un mil cincuenta y seis con veintisiete centavos ($81.056,27); 05/2009, por la suma de pesos noventa y dos mil quinientos veintinueve con once centavos ($92.529,11); 06/2009, por la suma de pesos ciento treinta y cinco mil treinta y cuatro con treinta y cinco centavos ($135.034,35); 07/2009, por la suma de pesos ochenta y un mil doscientos cuarenta y tres con veintitrés centavos ($81.243,23); 10/2009, por la suma de pesos cincuenta y cinco mil novecientos ochenta con treinta y un centavos ($55.980,31) y 06/2007 por la suma de pesos cincuenta y un Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 24/10/2017 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #16513748#188748488#20171009133057764 mil seiscientos cuarenta y tres con veintinueve centavos ($51.643,29), de condiciones personales relacionadas supra, en su carácter de Presidente del Directorio de la firma “MOLYAGRO S.A.”, por el delito que provisionalmente se califica como “Retención Indebida de Tributos”, previsto en el art. 6º de la Ley 24.769 -conforme redacción Ley 26.735-, por dos hechos en concurso real -períodos fiscales 11/2008 y 12/2008, por las sumas de pesos cuarenta y dos mil setecientos ochenta y cuatro con 29/100 ($42.784,29) y pesos setenta y seis mil ochocientos setenta y tres con 09/100 ($76.873,09)-; todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación y 45 y 55 del Código Penal Argentino.

  2. TRABAR EMBARGO sobre bienes de G.O.F. y P.G.F., hasta cubrir, cada uno de ellos, la suma de pesos cien mil ($100.0000), debiéndose anotar su inhibición si no tuvieren bienes o si los mismos fueren insuficientes, de conformidad a lo establecido por el artículo 518 del C.P.P.N.

    III.-

    Regístrese, hágase saber y vuelvan las actuaciones a la Sede del Ministerio Público Fiscal para que su titular continúe con la instrucción de los hechos, conforme delegación dispuesta a fojas 80. Fdo: R.R.R., JUEZ DE 1RA, INSTANCIA; F.S., SECRETARIO DE JUZGADO.

    Y CONSIDERANDO:

    I.A. los presentes autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación presentado por la defensa técnica de los imputados G.O.F. y P.G.F. en contra de la resolución dictada por el Juez Federal de V.M., cuyo fragmento resolutivo ha sido transcripto precedentemente.

    Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 24/10/2017 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #16513748#188748488#20171009133057764 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 37389/2013/CA1 Se agravian los recurrentes por entender que el dictado del procesamiento en autos es prematuro respecto de los hechos nominados primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo en tanto se encuentran prescriptos, debiendo declararse la extinción de la acción penal, toda vez que desde su consumación hasta el llamado de indagatoria de fecha 19.10.2015 ha transcurrido mas de 6 años –plazo de prescripción del delito previsto por el art.

    6 de la ley 24.769- quedando solo subsistente el hecho nominado décimo.

    Por otro lado, sin perjuicio del planteo de prescripción interpuesto, afirman que en autos no existen elementos de convicción suficientes para habilitar legítimamente el dictado de la resolución apelada. En tal sentido, señalan que el delito de apropiación indebida de tributos que se les achaca en razón de que el Fisco entiende que las retenciones de IVA que se abonaron a través de compensaciones con saldo de libre disponibilidad proveniente del crédito fiscal impugnado por la AFIP, por entender que proviene de operaciones simuladas con contribuyentes que la propia AFIP tilda de apócrifos. Sin embargo, señalan que hasta el momento no se ha recabado ninguna prueba -independiente de lo aportado por AFIP en su denuncia, siendo todas ellas presunciones utilizadas por el Organismo Fiscal- tendiente a confirmar con el grado de probabilidad requerido en esta instancia lo denunciado.

    Consiguientemente, sostienen que el método indiciario utilizado en sede administrativa para impugnar el crédito fiscal no puede ser mantenido en sede penal, toda vez que el Fisco presume lisa y llanamente que el proveedor es ficticio porque carece de “capacidad Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 24/10/2017 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #16513748#188748488#20171009133057764 operativa” para la producción o venta de los bienes e insumos. Cita distinta jurisprudencia que avalan sus dichos, en especial el fallo de la CSJN, “Bildown”.

    Por último, señalan que los proveedores impugnados fueron incorporados en la base Apoc de AFIP con posterioridad a la realización de las operaciones cuestionadas con Acopiadora Oliva S.R.L., acompaña impresión de pantalla de consulta a la base donde figura la fecha de la inclusión del proveedor Alpha Rural S.A.

  3. Radicados los autos en esta Alzada, comparecen el abogado defensor, Dr. L.L.S. en representación de los imputados presentando por escrito el informe de agravios de conformidad al art. 454 del CPPN y al Acuerdo Nº 276/2008.

    En dicha presentación, la defensa reproduce en lo sustancial lo expuesto en su escrito de apelación.

    Asimismo, agrega que la impugnación de las operaciones celebradas con estos proveedores como así también su inclusión en la base Apoc del Fisco, son producto de incumplimientos o conductas irregulares de estos terceros, que le son totalmente ajenas a A.O.S.R.L., quien en su obrar comercial siguió todos los pasos que indica la normativa comercial y de AFIP.

    Consecuentemente, señalan que tanto el F. como el Juez debieran haber solicitado, al menos, una pericia contable a fin de arribar al procesamiento dictado, dado que si AFIP-DGI, con todas sus potestades y poder informativo y de investigación, demoró en advertir las inconsistencias, resulta absurdo pretender que se exija a la empresa que advierta las irregularidades al momento de realizar las operaciones comerciales.

    Por su parte, la querellante AFIP-DGI, presenta informe del art. 454 del CPPN, señalando que los agravios Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 24/10/2017 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #16513748#188748488#20171009133057764 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 37389/2013/CA1 expuestos por la defensa, de ninguna manera logran conmover la validez del pronunciamiento en crisis dictado por el Juez Interviniente, toda vez que el mismo se encuentra debidamente estructurado y lógicamente argumentado, de acuerdo con los planteos de las partes, la prueba existente en autos y la normativa aplicable al caso.

    En orden al planteo de prescripción planteado, la querellante sostiene que la misma no puede proceder en razón de que se trata de un delito continuado, por lo que, el delito en cuestión habría terminado de cometerse con el último hecho denunciado correspondiente al período fiscal 05/2010. Por lo tanto, entiende que desde esa fecha hasta el llamado a indagatoria no ha transcurrido el plazo máximo de la pena prevista para el delito, siendo, consecuentemente inoperable la extinción de la acción penal.

    Por otra parte, respecto de la falta de elementos suficientes de convicción para el dictado del procesamiento, adhieren de forma categórica al exhaustivo análisis realizado por el Juez de primera instancia sobre la acabada prueba obrante en autos.

  4. Conforme lo expuesto y de acuerdo al orden de votación establecida en los presentes obrados según certificado del actuario, corresponde expedirse en primer término a la señora Juez de Cámara doctora G.M., en segundo lugar, al señor Juez de Cámara doctor E.Á., y por último, al señor Juez de Cámara doctor I.M.V.F..

    La señora Juez de Cámara, Dra. G.S.M., dijo:

  5. Los presentes autos son traídos a esta instancia en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa de los imputados G.O.F. y P.F. de firma: 09/10/2017 G.F., en contra de la resolución dictada por el Alta en sistema: 24/10/2017 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #16513748#188748488#20171009133057764 señor Juez Federal de V.M., por medio de la cual dispuso su procesamiento por la presunta comisión del delito de apropiación indebida de tributos(art. 6 de la Ley 24.769), ocho hechos en concurso real.

    En concreto, se les...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR