Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 9 de Mayo de 2017, expediente CNT 063115/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 63115/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80054 AUTOS: “DENIZ BLANCA SUSANA C/ ASOCIACION DE BENEFICENCIA HOSPITAL SIRIO LIBANES S/ DESPIDO”. JDO: 51 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de mayo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

I) La sentencia definitiva de fs. 289/94 vta., recibe apelación de la demandada y de la parte actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 296/97 y 298/302 vta. respectivamente. El perito contador cuestiona sus emolumentos por reducidos a fs. 295. La accionante contesta agravios a fs. 305/07 mientras que la accionada hace lo propio a fs. 308/10.

II) He de comenzar por el análisis del memorial de la demandada por razones de mejor método. Así, objeta la quejosa que se considere que a la trabajadora le asistió derecho a considerarse despedida por no habérsele otorgado tareas livianas conforme lo había requerido y que se afirme que su parte no probó la inexistencia de tareas livianas para otorgarle. Señala que de las certificaciones médicas adjuntadas en autos no surge la necesidad de realizar una recalificación de la trabajadora ni qué tipo de tareas estaría apta para efectuar. Afirma que todas las tareas que realiza el personal de la demandada implica la realización de esfuerzo, pues como camarera se vería en la necesidad de empujar carros de acero inoxidable de un metro de largo donde se llevan las bandejas individuales a los distintos pisos donde se encuentran los pacientes.

Finalmente cuestiona la condena con fundamento en el art. 80 LCT in fine, pues sostiene que en forma errónea el juzgador de grado concluye que no le fue entregado en forma oportuna el certificado de trabajo, pero omite considerar que en la instancia ante el SECLO se le ofreció hacer entrega de dicha documental y que la actora se negó a recibirlos por no ajustarse aquéllos a la realidad de la relación laboral, quedando ello consignado en el Acta de cierre. Asevera que ha quedado probada la inexistencia de circunstancias que llevaran a considerar que dicha certificación no se adecuaba al vínculo laboral habido. Concluye su queja cuestionando por altos los estipendios regulados a la representación letrada del actor y al perito contador.

En lo atinente al tópico relativo a la imposibilidad del otorgamiento de tareas livianas a la Sra. D., considero que no puede obtener favorable recepción su queja, pues obsérvese que conforme surge de los términos del intercambio telegráfico habido entre las partes e incluso de las certificaciones médicas glosadas en autos y que fueron a su hora debidamente autenticados (v. piezas postales del 16 y 23 de abril de 2012 y del 2 Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19789164#178281856#20170509120313518 de mayo del precitado año e informativa de fs. 52/55 y 57, así como prueba informativa de fs. 59/66, 68/78, 97, 102/106 y 113), la accionante requirió la dación de tareas más livianas en relación a las de limpieza que venía realizando, haciendo mención a la posibilidad de laborar como camarera llevando en un carrito las comidas a los pacientes en la medida de los pesos y esfuerzos que médicamente le autorizaban a realizar en atención a las variadas dolencias que padecía.

Ahora bien, la accionada sostuvo que no podía otorgar dichas tareas pues todas ellas requerían la realización de esfuerzo y que tal circunstancia se corrobora con la declaración testimonial aportada por P. (fs. 234). Sin embargo, cierto es que los dichos en tal sentido por parte de dicha deponente, deben ser apreciados con mayor estrictez pues provienen de una persona que cumple actualmente sus labores en la demandada desempeñándose en un cargo jerárquico (dijo ser Jefa de Personal) por lo que la prueba en tal sentido luce débil y un tanto huérfana, atento no lucir en autos otras probanzas que permitiesen concluir conforme...

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