Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 3 de Octubre de 2019, expediente CNT 028652/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114630 EXPEDIENTE NRO.: 28652/2016 AUTOS: DENIS, J.A. c/ AFTER TANGO S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 03 de octubre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada A.T.S. en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 230/231 y fs. 232/237). La demandada A.T.S. apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.

A. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la Sra. Juez a quo omitió expedirse acerca de la condena a la entrega del certificado de ley.

La demandada A.T.S. objeta la conclusión de la sentenciante según la cual la decisión del actor de colocarse en situación de despido indirecto resultó justificada. Se agravia porque la a quo consideró acreditada la fecha de ingreso y negativa de tareas denunciada en el escrito inicial, y cuestiona la valoración de las pruebas obrantes en autos. Apela la procedencia de los haberes del mes de agosto, septiembre, octubre y “liquidación final”, el incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323 e indemnizaciones previstas en los arts. 9 y 15 de la LNE. Asimismo, se agravia porque la a quo otorgó validez a las sumas no remunerativas. Cuestiona la admisión de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y la imposición de las costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden y del modo que se detalla a continuación.

La demandada A.T.S. se agravia porque la sentenciante consideró acreditaba la fecha de ingreso denunciada en el escrito inicial.

Fecha de firma: 03/10/2019 A.ta en sistema: 08/10/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #28386924#245943068#20191007115136187 Los términos de los agravios de la demandada imponen recordar que el actor señaló que ingresó a trabajar el día 04/01/10, y que, fue registrado el día 14/06/10 (ver fs. 10 vta.). A su vez, la demandada empleadora A.T.S. señaló que el accionante ingresó 14/06/10 (ver fs. 56).

En tales condiciones, y en atención a la forma en que ha quedado trabada la litis, incumbía a D. acreditar que ingresó a trabajar para la demandada A.T.S. en una fecha anterior a la registrada (art. 377 CPCCN); y, a mi juicio, lo ha logrado.

A. (fs. 170/171), sostuvo que “me llamaron para trabajar como extra de bachero y ahí lo conocí al actor. Y yo entré más o menos a mediados de enero del 2010 habrá sido un fin de semana, jueves o viernes…”. Luego, señaló que cuando ingresó el actor ya estaba trabajando.

Burgos (fs. 200/201), sostuvo que conoce a la demandada, “estuve trabajando ahí, desde el 4 de enero del 2010, hasta el 2014”, “el mismo día que comencé yo el actor comenzó a trabajar porque ese día estaba tomando gente, yo lo veía que estaba reponiendo bebidas, lo veía en la barra preparando tragos, haciendo café, y atendía las mesas en la cena show”.

D. (fs. 210), señaló que ingresó a trabajar en diciembre de 2009. En cuanto al actor señaló que “lo conocí en el trabajo, en enero, los primeros días del 2010, el estaba en la barra, en el depósito de vinos, armaba tragos, estaba en la cafetería…”.

En el caso, no existe razón para descalificar los testimonios de A., Burgos y D. porque sus manifestaciones resultan coherentes y objetivas y no denotan una intención o un interés personal de los testigos en perjudicar a la demandada. Nada prueba en autos que sus manifestaciones sean falsas; ni está demostrado que tuvieran algún grado de enemistad, animadversión, o rencor personal hacia la demandada que lo indujera a declarar del modo en el que lo hicieron. Ello me persuade que A., Burgos y D. no han declarado en esta causa con el deliberado ánimo de perjudicar a las codemandadas sino, simplemente, diciendo la verdad.

La concordancia y uniformidad de sus declaraciones con respecto a la prestación de servicios del actor en una época anterior a la fecha de ingreso registrada por la empleadora A.T.S. me llevan a aceptar la evidencia que surge de sus dichos -conf.art.90 LO-. Valorando en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica los testimonios mencionados (conf.art.386 CPCCN y 90 LO), entiendo que está suficientemente acreditado que el actor ingresó a trabajar antes de la fecha registrada por la empleadora. En consecuencia, está claramente evidenciado que la documentación emitida por la demandada A.T.S. contiene datos falsos sobre la verdadera fecha de inicio de la relación; y ello lleva a concluir que la empleadora no ha exhibido un correcto registro del vínculo que exige el art. 52 LCT. Tal circunstancia, indudablemente, Fecha de firma: 03/10/2019 genera la presunción del art. 55 de la A.ta en sistema: 08/10/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA LCT en favor de la fecha de ingreso invocada en el Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #28386924#245943068#20191007115136187 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II escrito inicial. Unida la evidencia que emerge de los testimonios reseñados al efecto propio de la presunción, cabe concluir que el actor ingresó a trabajar para la demandada A.T.S. el día 04/01/10, por lo que corresponde desestimar el agravio de la codemandada A.T.S. y confirmar este aspecto de la sentencia.

A su vez, la demandada A.T.S. también cuestiona la procedencia de las indemnizaciones admitidas con fundamento en los arts. 9 y 15 de la LNE; pero, a mi juicio, no le asiste razón.

En efecto, el actor cumplimentó con las exigencias del art. 11 de la Ley 24.013, porque el 15/09/15 intimó fehacientemente a la demandada A.T.S. para que registre la relación laboral conforme los datos que allí denunció (ver informativa al Correo a fs. 148 y fs. 161) y remitió la respectiva comunicación a la AFIP (ver informativa al Correo a fs. 149 y fs. 161). Transcurrido el plazo previsto en el art. 11 de la LNE y art. 3º del decreto 2725/91, la empleadora demandada, es decir, A.T.S., no regularizó la anómala situación que implicaba no tener registrada en debida forma la real fecha de ingreso del accionante. Por lo tanto, es evidente que resulta procedente la indemnización establecida en el art. 9 de la LNE; y propicio, entonces, desestimar el agravio de la demandada A.T.S..

Por otra parte, el despido indirecto se produjo -entre otras razones- con motivo de la falta de regularización reclamada; y, desde esa perspectiva, también corresponde confirmar la duplicación contemplada en el art. 15 de la LNE.

Ahora bien, del intercambio telegráfico transcripto en el escrito inicial se desprende que mediante carta documento del 15/09/15 (ver informativa al Correo a fs. 148 y fs. 161) el actor intimó a la empleadora A.T.S., entre otras cosas, para que se registre la relación laboral conforme los datos que denunció en su misiva. Ante el silencio de la demandada, la parte actora reiteró los términos de la misiva anterior (ver informativa al Correo a fs. 114 y fs. 124). A su vez, la demandada negó los extremos de la misiva enviada por el accionante (ver fs. 115 y fs. 124). Ante ello, el actor se consideró

despedido mediante TCL de fecha 02/10/15 (ver informativa al Correo a fs. 116 y fs. 124).

A su vez, es evidente que A.T.S. no sólo se sustrajo injustificadamente a sus deberes esenciales (arts. 52, 62, 63 LCT y art. 7 y ss. de la ley 24.013) sino que, además, no realizó actos tendientes a cesar en esos graves incumplimientos. En tales condiciones, creo indudable que existía una injuria patronal que no admitía el mantenimiento del vínculo (art. 242 LCT), por lo que concluyo que la decisión resolutoria adoptada por el actor el día 02/10/15 se basó en causa legítima; y, en esa inteligencia, cabe desestimar el agravio de la demandada A.T.S..

A su vez, la demandado A.T.S. cuestiona que la sentenciante de grado considerara acreditada la negativa de tareas denunciada en el escrito inicial...

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