Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Mayo de 2017, expediente CNT 062906/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110507 EXPEDIENTE NRO.: 62906/2012 AUTOS: D.B., CAROLINA ALICIA c/ SOCIGAS S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 19 de mayo de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial contra G.L.B.. A su vez, rechazó la acción deducida contra Socigas SA.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y el demandado G.L.B. en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 240/242 y fs. 234/236). La representación y patrocinio letrado de la parte actora y la perito contadora apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la sentenciante de grado concluyó que los salarios de julio, agosto y septiembre de 2012, SAC/10 y 2011, SAC proporcional/12 y vacaciones/12 fueron cancelados en forma parcial. Asimismo, cuestiona el rechazo de la duplicación prevista en el art. 15 de la ley 24.013. Objeta el rechazo de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y de la condena a la entrega del certificado previsto en el art. 80 de la LCT. Cuestiona el rechazo de la acción dirigida contra Socigas SA y solicita la aplicación del CCT 521/07. Apela la imposición de costas.

El demandado B. apela la viabilización de las diferencias salariales reclamadas y el incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla a continuación.

Fecha de firma: 19/05/2017 Alta en sistema: 30/05/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19791233#177962976#20170523132725115 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II El demandado se agravia porque la Sra. Juez a quo consideró que el demandado “alegó una excepcionalidad a la jornada normal de trabajo… y no produjo ninguna prueba dirigida a demostrar tal hecho” (ver fs. 227); pero, a mi juicio, en este segmento del recurso, no le asiste razón.

Los términos de los agravios del demandado imponen memorar que la actora sostuvo en la demanda que cumplía una jornada de lunes a jueves de 21hs a 07hs y viernes de 21hs a 09hs, y días y horarios impuestos según su arbitrio y antojo, sin mediar criterio lógico (ver fs. 5 vta.). A su vez, el demandado B. sostuvo que la actora trabajaba los días sábados, domingos y feriados de 9hs a 21hs (ver fs. 49 vta.).

Esta S. en reiteradas ocasiones ha señalado que, cuando la empleadora invoca una jornada reducida (en el caso “semanal”) es ella quien tiene la carga de probar esa situación de excepción. Valorados los elementos de juicio aportados a esta causa, en el marco de los agravios planteados sobre esta cuestión estimo que el demandado no ha logrado demostrar el extremo en cuestión (in re "B.E.S. c/ Integralco SA y otro s/ despido” SD Nº: 99.574 del 31/8/11; "P.M.L.J. c/ Borges 1757 S.A. y otros s/ despido” SD 99.904 del 17/11/11 del Registro de esta Sala).

M.R. (fs. 149/150), señaló que vio a la accionante un sábado, luego agregó “sábado o domingo, creo y algún feriado”, “que no tiene idea si la actora cumplía horario”. Además sostuvo que la vio una vez a la noche, que no recordaba si la vio otra vez a la tarde, “que no recuerda en que horario la vio a la tarde”; de lo cual se desprende que el testimonio carece de eficacia probatoria para acreditar la jornada de trabajo denunciada en el responde (conf. art. 90 LO).

A su vez, los testigos F. y G. fueron desistidos a fs. 152 y 190.

Aún cuando ello bastaría para desestimar el agravio de Bardiani, observo que, además, existen ciertos elementos de juicio que corroboran el desempeño de la Sra. D.B. en una jornada que se extendía normalmente a una cantidad de días por semana mayor a la invocada en el responde por la empleadora.

En efecto, el testigo Ciarlitto (fs. 188), señaló que la actora atendía el kiosco mientras el dicente estaba en la estación de servicio y que lo hacía en el horario nocturno de 21 a 7 de la mañana, de lunes a viernes. Explicó que sabía el horario y días que trabajaba la actora porque el testigo trabajaba horarios rotativos, que cuando entraba a las 6 de la mañana, la actora estaba trabajando hasta las 7 de la mañana; que cuando trabajaba el testigo de tarde, su horario era de 14hs a 22hs y la actora a las 21hs ya ingresaba a trabajar. Señaló que ocurría lo mismo de noche, si el dicente trabajaba de 22hs a 6hs, cuando el testigo ingresaba la accionante ya estaba trabajando, que el dicente se iba a las 6hs y la actora se quedaba una hora más.

Fecha de firma: 19/05/2017 Alta en sistema: 30/05/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19791233#177962976#20170523132725115 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Palacios (fs. 189), señaló que podía ver a la actora a la noche, a veces a la mañana o de tarde, que frecuentaba la estación de servicio durante toda la semana porque trabajaba con un taxi e iba en distintos horarios.

Valorando de acuerdo con las reglas de la sana crítica los testimonios reseñados (conf. art. 386 CPCCN y 90 LO), entiendo que no está

suficientemente acreditado por B. que D.B. cumpliera una jornada semanal reducida a los días que invocó en el responde y que, en cambio, hay prueba de que se desempeñó en una mayor cantidad de días por semana de la que adujo la empleadora, y que trabajó durante una cantidad de horas semanales superior a la invocada en el responde, lo cual deja claramente evidenciado que la...

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