Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Octubre de 2013, expediente 34.091/10

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 34091/10

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89314 CAUSA NRO.34091/10

AUTOS: “D.A.M. c. Inmobiliaria Lamaro S.A. s. despido”

JUZGADO NRO. 32 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de octubre de 2013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Vilela dijo:

I)- Contra la sentencia de fs. 601/614 apela la parte demandada a fs. 618/628.

II)- Se queja la parte demandada porque el a quo consideró que el despido dispuesto por la empleadora no se ajustó a derecho (arts.

242, 243 L.C.T.), hace hincapié el apelante en los incumplimientos que habría cometido el actor bajo sus órdenes. También la demandada cuestiona los alcances del pago del hotel donde el actor se hospedaba respecto de la Ley 24013.

Finalmente recurre las multas del art. 80 L.C.T. y art. 2 Ley 25323.

III)- Al respecto memoro que la demandada antes de disponer el despido del actor (el 06 de marzo de 2009) lo intimó en los siguientes términos: “…toda vez que usted registra carácter de dependiente ….y habiendo constatado que durante los últimos dos años no se encuentra registrado en la sociedad realización por su parte de tarea alguna para la firma en el cargo de dependiente que ostenta, como así tampoco cumplimiento alguno de horarios de prestación de servicios en ninguno de los rubros comerciales de la sociedad intimamos plazo 48 hs. informe por medio fehaciente qué tareas ha desempeñado efectivamente para la firma durante el plazo indicado detallando las mismas y los motivos por los cuales no se ha presentado a prestar tareas para la sociedad, bajo apercibimiento de considerar su actuar como abandono de trabajo….” (ver CD de fecha 11/02/2009 en sobre de prueba).

Al respecto señalo que el requisito de expresión clara e indudable de la causa del despido en la comunicación del mismo, puede ser obviado,

excepcionalmente, cuando al destinatario no puede caberle ninguna duda respecto del motivo que se invoca, ya sea por la situación de hecho planteada o por otra razón (en sentido análogo, S.I. sentencia Nº 81.705 del 13.12.2000, en autos “G., B. c/ Anses s/ despido”, sentencia del 26.4.89 en autos “A.,

M. c/S.L. s/ despido”) circunstancia que no se da en el caso de autos razón por la cual concuerdo con la juez a quo en tanto consideró que la accionada no se expresó en la misma una causal concreta, objetiva ni temporánea que, por otra parte, se corresponda adecuadamente con los antecedentes de la ruptura y por lo tanto la decisión resolutoria fue formal y sustancialmente arbitraria.

Del análisis del extenso agravio formulado por la demandada no se observa que este aspecto formal valorado en la sentencia haya sido apelado por lo que este aspecto 1

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 34091/10

llega firme a esta instancia más si se tiene en cuenta que la Inmobiliaria demandada centró sus esfuerzos en intentar demostrar que los...

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