Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, 2 de Mayo de 2012, expediente 67.208

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 67.208 – S.. 1

Bahía Blanca, 02 de mayo de 2012.

VISTO: Este expediente nro. 67.208 de la secretaría nro. 1,

caratulado: “‘DELVALLE, D.E., y otros, s/ inf. art.

145 bis del Código Penal en concurso ideal (art. 54 CP) con inf.

arts. 117 y 120 inc. ‘a’ de la ley 25.871’ s/ apel. Fiscal Federal falta de mérito de... AZCONA y libertad de...

DELVALLE”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. sub 203/v. y 237/v. contra las resoluciones de fs. sub 192/198 v. y 218/232 v.

El señor Juez de Cámara, doctor N.L.M.,

dijo:

1.1. A fs. sub 192/198 v., el a quo dictó la falta de mérito en USO OFICIAL

favor de A.A.A.V., por considerar que resta corroborar algunas de sus afirmaciones –sin indicar cuáles– en la declaración indagatoria.

1.1.1. Agregó que en la denuncia realizada no se la menciona como explotadora, y que el Sargento Primero de la PFA,

M.F.A., no refiere que la encartada tuviera una función dominante sobre las otras dos jóvenes que se encontraban en el lugar.

1.1.2. En el informe realizado por la oficina de rescate y acompañamiento a las personas damnificadas por el delito de trata,

se efectuó la evaluación profesional de dos de las pupilas, pero no de la encartada, cuya situación y relato no quedaron asentados.

1.1.3. Por último, indicó las fechas en que cruzaron la frontera y “la buena impresión obtenida en el acto indagatorio que torna verosímil lo indicado por la imputada”.

1.2. A fs. sub 218/232 v., dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de D.E.D., por considerarla autora prima facie responsable del delito de trata de personas (CódPen: 145 bis) en concurso ideal (ibíd.: 54) con el de promoción y facilitación de la permanencia ilegal de extranjeros, agravada por hacer de ello una actividad habitual (ley 25.871: 117 y 120-a).

1.2.1. Para disponer la libertad provisoria, indicó que “(e)l encuadre legal al que se ha arribado, autoriza por sus mínimos a evaluar la procedencia futura de una condena de ejecución condicional, no verificando el suscripto en el caso ninguno de los supuestos restrictivos previstos por el art. 319

del CPPN (posibilidad de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación),

no siendo determinante su sola calidad de extranjera, frente a la posibilidad de adoptar medidas menos lesivas1 con el objeto de garantizar su presencia en el juicio”.

2.1. El fiscal apeló a f. sub 203/v. y 237/v.

2.1.1. En punto a la falta de mérito de A.A.V., señaló que “ha sido sindicada por las víctimas como aquella persona que, valiéndose de un conocimiento previo, realizó la conexión laboral con Z.”. Esa “conexión” es “un indicativo manifiesto de la captación a que alude el tipo legal”, y que el tiempo en que ocurrió coincide –según denuncia de las víctimas– con la “visita” de la imputada al Paraguay según se observa en el informe migratorio.

Resta valor a lo señalado por el juez de grado, que la considera víctima, por la declaración “ligera” de uno de los policías que realizó la investigación y porque no fue mencionada en la denuncia al “911”.

2.1.2. Del auto de fs. sub 218/232 v., sólo apeló la libertad de D.E.D.. En orden a “la responsabilidad y hechos que se le endilgan, su accionar cae bajo el tipo agravado y (también) previsto por el art.

145 bis, que fija una pena superior a la permisibilidad de una condena de tal índole”.

Indicó que el a quo no tuvo en cuenta que se encuentra ilegalmente en el país, en tanto ingresó como turista y la autorización para su permanencia se encuentra vencida (c.fr. fs.

146 –f. sub 126– y 2842 del expte. principal), por lo que carece de arraigo y es mas probable la posibilidad de fuga. Ello, denota la contradicción de obligarla a fijar domicilio, amén de señalar que “su 1 Prohibición de salir del país (c.fr. f. sub 232).

2 No se encuentra agregada copia al incidente de apelación.

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 67.208 – S.. 1

domicilio transitorio lo era allí donde (también de modo ilegal) realizaba tareas para y con Z., por lo cual frente a las consecuencias procesales del caso, no tiene lugar donde residir, ni tarea que desarrollar, pues –reitero– está incapacitada de laborar en su condición de inmigrante”.

2.2. A f. sub 244, la Fiscal General subrogante mantuvo los recursos interpuestos (CódPrPen.: 453), y a fs. sub 257/259

presentó el informe del CódPrPen: 454 (ley 26.374 y acordada CFABB 72/08: 4to. y 5to.).

3.1. El CódPen: 145-bis, reprime la conducta del “que captare,

transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas mayores de dieciocho años de edad, cuando mediare engaño,

fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso USO OFICIAL

de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, con fines de explotación”.

Es suficiente que el autor realice una sola de las conductas señaladas al fin de la configuración del delito. Así, capta el que “consigue, el que gana la voluntad, atrapa, recluta, reúne, atrae o entusiasma a quien va a ser víctima del delito. No importa por qué medio se haga, puede ser personalmente, mediante publicidad y contacto telefónico o por Internet. O

directamente consistir en el secuestro de la víctima”3.

3.2.1. En la declaración testimonial de fs. sub 79/80, se dice que se contactó con A.A.A.V., a quien “(l)e pregunté si podía venir, y ella me dijo que sí, que me podía enviar el pasaje, y que era para trabajar en una casa de masajes. Le pregunté cuánto era el sueldo, y me dijo que siete mil pesos. Me envió el pasaje......

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