Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 4 de Mayo de 2023, expediente CSS 004195/2017/CA002

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAUSA Nº4195/2017 Sentencia Definitiva Autos: “D.D.A. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH SPF s/PERSONAL MILITAR Y

CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó que se incorpore al haber mensual de los accionantes las acreencias emergentes de las compensaciones “Gastos por Prestación de Servicio”, “Gastos de Representación”, “Apoyo Operativo” instituidas por el Decreto 243/15 que correspondan según su situación escalafonaria, con carácter remunerativo y bonificable. En otro orden, rechazo la demanda interpuesta tendiente a obtener la restitución de las sumas dejadas de percibir – como consecuencia de la nueva estructura salarial establecida por el decreto 243/2015- correspondiente al código 010 (racionamiento) y 011 (casa habitación) por alterar el espíritu de la ley 20.416 al derogar los decretos 379/89 y 1058/89.

La actora cuestiona la sentencia, manifiestando que no se analizado la naturaleza de las sumas reconocidas que venia liqudandose desde que se encontraba en actividad. Y que las cuestiones introducidas por el Decreto 243/15 no pueden alterar la composición del haber de retiro. manifiesta que el decreto atacado se excedió al derogar nomas que reconocían derechos ya incorporados al patrimonio de los accionantes, como lo son las asignaciones salariales solicitadas.

Reitera el pedido de la incoporacion de las asiganciones instutidadas por el Decreto 243/15

citando jurispurdencia al respecto, solicitando se trate el reclamo interpuesto en la ampliacion de demanda extendiendo la condena a la Compensación por Fijación de Domicilio. En otro orden, se agravia de la tasa de interés dispuesta, de la distribución de las costas a su parte y de la regulación de honorarios practicada en instancia de grado.

A los efectos de una adecuada comprensión de las cuestiones planteadas, corresponde transcribir el texto de la norma atacada.

El art. 11 del decreto 243/2015 expresa “Deróganse los Decretos Nros. 379/89, 1058/89,

2260/91, 756/92, 2807/93, 101/03, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08, 752/09, 883/10, 931/11,

1004/12, 1691/13, 970/14, el artículo 1° del Decreto Nro. 1708/14 y el artículo 2° del Decreto N°

165/88.”

Por otro lado, en su art. 15 establece que “… El personal que por aplicación de las medidas contenidas en el presente Decreto, percibiere una retribución mensual bruta inferior a la que le hubiera correspondido por aplicación del escalafón vigente a la fecha de su entrada en Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S., JUEZ DE CAMARA - SUBROGANTE

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación vigencia, sin considerar el efecto de ninguna medida judicial y en tanto se mantengan las condiciones previstas en dicho escalafón para su percepción; percibirá una suma fija transitoria,

que resultara de la diferencia entre la retribución bruta vigente a la fecha y la nueva retribución bruta resultante de la aplicación de esta medida…Dicha suma, que no podrá estar sujeta a ningún tipo de incremento salarial, permaneciendo fija hasta su absorción, la que se producirá

por cualquier incremento en las retribuciones, incluyendo los correspondientes a los ascensos del personal…”

En primer término, debo señalar que, si bien no se escapa a esta magistrada que las decisiones en política salarial de las fuerzas armadas y de seguridad son resorte exclusivo del poder legislativo y/o ejecutivo, ello no es óbice para ingresar en el análisis de la misma cuando pueda verse lesionado algún derecho supralegal amparado por la carta magna.

Si bien en una lectura preliminar de este plexo normativo, parecerían estar amparados -en cierta medida- aquellos que se vean afectados por la derogación de alguno de los suplementos y/o compensaciones mencionadas en el art. 11, en su art. 15 –bajo un aparente velo de progresividad-

que viene a proteger a aquellos que, por aplicación del art.11 vean una merma en su haber, deja asentado que únicamente ampara a aquellos que no posean ninguna medida judicial y en tanto se mantengan las condiciones previstas en dicho escalafón para su percepción.

Con lo cual indirectamente el art. 15 del decreto 243/15 admite una disminución en el haber en caso de percibir un monto superior al de la nueva escala salarial, en el hipotético caso de que se cuente con alguna resolución judicial que haya dispuesto la incorporación en el haber de alguno de los suplementos percibidos y ahora derogados por el art. 11, toda vez que estas sumas ni siquiera podrán ser contempladas por esta “suma fija transitoria” que crea este artículo.

En menos palabras, el art 15 ofrece “intangibilidad del haber de retiro” pero únicamente para aquellos que no hayan judicializado este haber previsional. Situación que sin dudas encuentro en colisión con los principios de igualdad y el de no discriminación, vulnerando el artículo 16 de la Constitución Nacional y los pactos internacionales de derechos humanos que establecen la igualdad ante la ley.

El derecho a la intangibilidad del haber de retiro no puede tener como condición el hecho de no objetar judicialmente su esquema salarial, más aun si tenemos en consideración la doctrina del Mas Alto Tribunal de la Nación de los últimos 44 años, en donde coincide en que toda asignación de carácter general u otorgada a la generalidad del personal en actividad, al integrar el sueldo, beneficia el haber del personal retirado. (Fallos: 334:275).

Por ello, considero a esta discriminación arbitraria, toda vez que responde a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clase de personas, que encierra un indebido favor o privilegio de grupo, para todos aquellos que no hayan recurrido a los estrados judiciales a fin de obtener la regularización de sus haberes.

A partir de lo hasta aquí expuesto, concluyo que existiendo efectivamente una disminución en el haber de los accionantes a partir del dictado del decreto 243/2015, producto de la supresión de los suplementos racionamiento y casa habitación, tal situación a todas luces configura una grave lesión a la incolumidad de los derechos humanos sociales cuya protección judicial reviste Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S., JUEZ DE CAMARA - SUBROGANTE

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación naturaleza constitucional y convencional. (art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).

En relación a aquellos a quienes, como los actores, la modificación normativa les significaría una reducción sus haberes mensuales me expedido en sentido favorable a su pretensión, en autos: “MONDO DAMIAN CIRILO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH s/PERSONAL MILITAR Y CIVILDE LAS FFAA Y DE

SEG” Causa n° 6113/2016. En dicha oportunidad, considerando la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la Nación y por aplicación del más elemental sentido de justicia, he concluido que las modificaciones efectuadas como consecuencia de las nuevas políticas salariales de la fuerza armadas y de seguridad no pueden traer aparejado en ningún caso una reducción en el haber de los actores, avalar ello significaría admitir una injustificada medida regresiva de los derechos de los accionantes, desatendiendo los principios específicos en una materia tan delicada como lo es la seguridad social.

A su vez, en la referida causa he señalado que tal decisión no implicaba de ningún modo un doble pago por un mismo concepto y que, por lo tanto, de corresponderle a los accionantes alguno de los suplementos/compensaciones previstas por el decreto 243/2015 que respondiera a la misma causa que los entonces analizados, debían tenerse en cuenta al momento de su liquidación.

Para concluir, admitir la disminución del haber de retiro de los beneficiarios como consecuencia del dictado del decreto 243/2015 que según sus considerandos viene a introducir normativamente “los reconocimientos que en materia de retribuciones estableciera la CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en los precedentes pronunciados en las causas:

ORIOLO, J.H. y otros c/EN. MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y

DERECHOS HUMANOS - P.F.A. Decreto N° 2133/91 s/Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de SEG.

, del 5 de octubre de 2010 y “R., D.D. c/ EN. MINISTERIO

DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS - S.P.F. s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA.

y de SEG.

, de fecha 20 de noviembre de 2012.”, sin dudas consagraría una indudable regresividad de sus derechos, con lo cual, revestiría primacía en la hermenéutica constitucional lo disvalioso sobre lo beneficioso, lo restrictivo sobre lo “progresivo”, resultado que devendría a todas luces incompatible con el programa de protección de los derechos humanos del sistema interamericano y europeo actualmente vigente en el mundo civilizado.

Ahora bien, respecto de lo solicitado por el Decreto 243/2015, publicado en el Boletín Oficial el 27 de febrero de 2015, el mismo fijó una nueva escala de haberes para el personal del Servicio Penitenciario Federal, estableció nuevos suplementos y derogó otros que habrían perdido virtualidad.

En sus arts. 2, 3 y 4 se crearon: el suplemento de “Responsabilidad Jerárquica” –con expreso carácter particular-, la bonificación “Complementaria por Grado” y el “Suplemento General por Estado...

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