Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Septiembre de 2014, expediente L 111621

PresidenteSoria-Kogan-Hitters-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de septiembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., Hitters, de L., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 111.621, "D., C.B. contra S.C., Carolina y otra. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata acogió parcialmente la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sentencia, fs. 237/249).

Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 255/287), concedidos por el órgano judicial de grado a fs. 288 y vta. Esta Corte desestimó el mencionado en primer término a fs. 297/298.

Dictada a fs. 302 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que resulta de interés- hizo lugar a la demanda deducida por C.B.D. contra C.S.C. y H.J.M., en cuanto procuraba la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido, aquellas previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, la reparación en concepto de daño moral y la sanción contemplada en el art. 275 de la ley 20.744.

    En lo sustancial, juzgó no acreditada la causal invocada por la empleadora para disponer el despido de la accionante, fundada en la pérdida de confianza.

  2. La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia arbitrariedad, absurdo en la apreciación de la prueba y la violación de los arts. 5, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 29, 31, 33, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 10, 11, 15, 20 inc. 2, 24, 25, 26, 27, 31, 39, 56, 57 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 1, 11, 36, 62, 63, 64, 67, 80, 84, 85, 86, 87, 92 ter, 103, 104, 138, 142, 144, 242, 245 y 275 de la Ley de Contrato de Trabajo; 499, 1067, 1068, 1069, 1071, 1072, 1078, 1103, 1109 y 1111 del Código Civil; 1 y 2 de la ley 25.323; 12, 22, 32, 35, 37, 39, 44 incs. "b", "c", "d" y "e", 47, 48, 55, 56 y 63 de la ley 11.653; 34 inc. 5 ap. "c", 36 inc. 2, 163 incs. 5 y 6 y 345 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo; de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; del Pacto de San José de Costa Rica; del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y de la doctrina legal que identifica.

    1. Cuestiona la conclusión de grado que declaró acreditada la existencia de una relación laboral entre la actora y la codemandada M..

      Argumenta que el tribunal incurrió en absurdo al interpretar las declaraciones formuladas en sede penal (Instrucción Penal Preparatoria 240.486) por la propia coaccionada, su hija C.S.C. -que señala como verdadera dueña de la joyería- y el testigo Prost, y por otro lado, desestimar la importancia de la prueba testimonial incorporada en el proceso laboral por las accionadas.

      Sostiene que, luego de restarle trascendencia a la declaración de E.L., sindicó como "testigo privilegiado" de la accionante al abogado Colombo, quien trabajaba en el mismo estudio que el profesional que asiste a D.. Indica que, al considerar las declaraciones de los testigos de las demandadas efectuadas en la causa penal, y simultáneamente, desechar las declaraciones de los mismos deponentes ante el fuero laboral (prestadas casi dos años después), se vulneró su derecho de defensa. Ello se agrava -continúa- por la sobrevaloración de las declaraciones "sospechosas" del único testigo de la actora (Colombo).

      Concluye afirmando que el a quo soslayó valorar además- que los telegramas enviados por la actora sólo fueron dirigidos a la codemandada C.S. Creo (fs. 202/209); que la Municipalidad de General Pueyrredon informó que el local se encontraba habilitado sólo a nombre de esta última (fs. 154/155); que los recibos de sueldo (fs. 183/192) y el certificado de trabajo (fs. 210/217) fueron suscriptos sólo por aquélla, a cuyo nombre se encuentra inscripta ante la A.F.I.P. (fs. 221/222); y que el perito contador incorporó al expediente constancias documentales, de las que surge que la única titular del local era C.S.C. (v. recurso, fs. 270/273).

    2. Cuestiona la fecha de ingreso que el órgano judicial de grado tuvo por acreditada.

      Argumenta que, no advirtiendo precisiones respecto del tópico en la declaración transcripta del testigo Colombo, debió primar la certeza de la fecha de alta registrada por las demandadas (1-IV-2007) antes que la alegada por la actora (15-I-2007). Máxime, continúa, cuando -contrariamente a lo sostenido por el sentenciante- con las constancias de alta en el formulario de A.F.I.P. (fs. 221), los recibos de sueldo acompañados con la pericia contable (fs. 127/134), y los certificados de trabajo agregados a fs. 210/217, se demostró la verdadera fecha de la registración del contrato de trabajo.

      Aduna que resulta absurdo el razonamiento del a quo por el que infiere que la situación registral de la actora tuviera que compadecerse con la "supuesta" clandestinidad de otras personas que, además, no eran empleados suyos.

      Agrega que no surge del acta de la audiencia de vista de la causa (fs. 227 y vta.) que las demandadas no exhibieran -como dice el sentenciante- el libro del art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Sostiene que el absurdo denunciado se patentiza aun más al reparar que en modo alguno se guardó silencio al contestar la demanda respecto de la extensión de la jornada de trabajo, toda vez que allí se indicó que la actora trabajaba cuatro horas diarias semanales (de 9.30 a 13.30 horas), gozando de franco los días viernes y domingo (v. recurso, fs. 273/276).

    3. Aduce que el tribunal interviniente también incurrió en absurdo y en arbitrariedad en la apreciación de la prueba al juzgar no acreditada la causal de despido y, por otro lado, al condenar al pago de la reparación en concepto de daño moral.

      Alega que se transgredió la doctrina legal de esta Corte que cita, en cuanto sostiene que resulta incausada la pretensión resarcitoria por daño moral si no se demuestra -como entiende ocurrió en el caso- un obrar ilícito del empleador.

      Argumenta que la Instrucción Penal Preparatoria 240.486 reúne los elementos necesarios para demostrar que en ella no se procedió con temeridad ni ligereza, y que las declaraciones allí vertidas no resultaron infundadas.

      Ello así, toda vez que la denuncia se sustentó en la manifestación de un tercero con visos de verosimilitud, acompañada por la comprobación de faltantes de stock de mercadería. Tan es así -dice- que desestimado en sede penal el allanamiento peticionado por el fiscal interviniente, el Juzgado de Garantías lo dispuso luego de valorar la declaración de la testigo de identidad reservada.

      Agrega que la conclusión de grado en virtud de la cual declaró no acreditada la existencia de artículos de propiedad del establecimiento en poder de la trabajadora, resulta absurda y arbitraria a la luz de las actuaciones penales -acompañadas en copia a fs. 21/78 vta., y que el sentenciante tuvo en original a la vista (fs. 228/230)-, toda vez que si bien el F. interviniente manifestó en aquélla que "... no existe hasta el momento prueba suficiente sobre la existencia del hecho denunciado...", ello no permite concluir en "la inexistencia del hecho en sí mismo".

      Aclara que si -como lo entiende el sentenciante- no hubiera existido el hecho en sí mismo (v. fs. 239), su sobreseimiento se habría encuadrado en el inc. 2 del art. 323 del Código Procesal Penal, y no en el inc. 7, en tanto transforma el archivo en sobreseimiento (v. resolución del juez de garantías, fs. 179/180 vta.).

      Indica que el tribunal de grado, para fundar la condena en concepto de daño moral, se basó exclusivamente sin apoyatura en otro medio probatorio- en la declaración de un único testigo (Colombo), que declaró -a partir de los dichos de la actora- que al efectuarse un allanamiento en el domicilio de D., ésta vio afectado públicamente su buen nombre.

      Concluye que -contrariamente a lo señalado en la sentencia de grado- en el allanamiento realizado en el domicilio de la trabajadora se encontraron "un par de aros" que fueron reivindicados como propios por la hermana de la titular del comercio; y que el hecho de que no se haya podido realizar un inventario definitivo no implica la imposibilidad de haber efectuado uno provisorio (v. recurso, fs. 276/283 vta.).

    4. Cuestiona también la imposición de la sanción contemplada en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo; alega que no fue peticionado por la parte actora en su demanda, tampoco en oportunidad de contestar el traslado previsto por el art. 29 de la ley 11.653, ni en la audiencia de vista de la causa, violando así su derecho de defensa.

      Señala que el judicante incurrió en absurdo y arbitrariedad, pues -a su criterio- no medió de parte de las accionadas propósitos obstruccionistas, dilatorios, ni actuación temeraria o maliciosa (v. recurso, fs. 283 vta./285).

      Estima que la imposición de la sanción traduce la intención de aplicar la tasa activa de interés de modo directo, así como también podría hacerlo "indirectamente" por conducto del art. 9 de la ley 25.013 que -indica- no puede disponerse simultáneamente con la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323.

    5. Finalmente, entiende que no corresponde la indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25.323, desde que -a su juicio- se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR