Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 8 de Septiembre de 2020, expediente CNT 027764/2010/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 27764/2010

JUZGADO Nº 6

AUTOS: “DELGADO C.J.A. c/ CONSOLIDAR

AFJP S.A. y otro s/ Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de septiembre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado hizo lugar en lo principal la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las partes,

    conforme a los recursos de fs. 1402/1403, fs. 1404/1406, fs. 1407/1408 y 1439/1440 y a fs. 1404/1406 por los honorarios de su representación letrada la codemandada BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA S.A.

  2. La parte actora cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez “a quo” en torno al cómputo de la antigüedad a los efectos de fijar el monto indemnizatorio del art. 245 de la L.C.T. y su incidencia en el monto de la multa del art. 2 de la ley 25.323. Apela el rechazo de las multas previstas en los artículos 10 y 15 de la ley 24.013. Subsidiariamente, pide la aplicación del artículo 1º de la ley 25.323. Se queja porque no se incluyó el rubro “BONUS” en la base salarial acogida en grado. Por último, cuestiona el rechazo de la responsabilidad solidaria de las demandadas en función del art. 31 de la LCT, la forma en que fueran impuestas las costas del proceso y regulaciones de honorarios.

    La codemandada CONSOLIDAR AFJP S.A.

    Cuestionan la base salarial acogida en grado y que se hayan incluido los rubros “Internet”, “Cochera”, “Telefonía celular” y “Medicina prepaga”. Apela el reconocimiento del daño moral, la multa del art. 2 de la ley 25.323, por último cuestionan las regulaciones de honorarios de la parte actora y perito contador Fecha de firma: 08/09/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

  3. Razones de buen método imponen tratar liminarmente el recurso de la actora.

    1. En orden al primer agravio y en lo que aquí

      interesa, no se discute en el sublite que el actor ingreso el 1/107/96 y que la comunicación telegráfica del despido fue cursado por la demandada el día 29/12/08.

      Los agravios de este segmento apuntan a la fecha de consolidación del despido, la que según el actor se produjo el 2/01/09 la fecha de recepción de la comunicación telegráfica del mismo.

      La ruptura automática del contrato de trabajo no es plausible, pues siempre debe mediar una expresión de voluntad concreta de la parte que provoca la disolución, independientemente de las consecuencias que puedan generarse a raíz de tal decisión. Por ello, siendo el despido una declaración unilateral de voluntad de carácter recepticio, solo se perfecciona cuando entra en la órbita de conocimiento del destinatario. En el caso, llegó a conocimiento del trabajador el 2/01/2009 lo que sella la suerte del agravio en análisis. No obstante, debo resaltar, que la empleadora así lo ha reconocido en el responde (ver fs. 103), pero dichas circunstancias fueron inadvertidas en la sentencia recurrida, por lo que en este aspecto deben admitirse la queja de la actora y fijar la fecha del distracto el 2/01/09. Así lo voto.

    2. Fijada la fecha del distracto, seguidamente cabe abordar los agravios sobre la antigüedad computada en la decisión recurrida a los efectos del cálculo de la indemnización por antigüedad del actor, pues habiendo ingresado el 1/10/96 y que la ruptura del vínculo se produjo, el 2/01/09, la antigüedad computable seria de 12 años y 3 meses y un día por lo que el múltiplo correcto en orden a lo dispuesto en el art. 245 de la LCT es 13 y no 12 como se calcula en la instancia anterior.

      Sobre dichas bases, debe recalcularse la indemnización de dicho rubro, pero previamente debe abordarse los agravios expresados por las partes sobre los conceptos computables en la determinación de la mejor remuneración mensual, normal y habitual.

      Fecha de firma: 08/09/2020

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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      Expte. Nº 27764/2010

  4. En efecto, en primer lugar, la parte actora se queja porque se excluyó las sumas percibidas en concepto de Bonus. Sostiene que resulta inaplicable al caso la doctrina del F.P.T. y que, los argumentos invocados en la sentencia recurrida al respecto no son veraces ya que su parte cumplió ampliamente con los extremos exigidos a tal efecto por el art. 65

    de la L.O. en la confección del escrito inaugural.

    Ciertamente asiste razón a la quejosa en el sentido de que ha cumplido holgadamente con la normativa señalada relatando a partir de fs.23 del escrito de demanda los hechos pertinentes en torno a la percepción de una bonificación anual. Allí, sostuvo que “…la demandada me abonaba periódicamente y todos los años dos bonus o gratificaciones anuales, que representaron en el ultimo periodo abonado en el mes de febrero de 2008 por el bonus 2007,la suma de $98.436 y $166.455 respectivamente…”Aclara que dichas bonificaciones solo eran percibidas por los Directores, G. y Jefes de primeras líneas y que eran liquidados en los primeros meses de cada año y que “…sin perjuicio de haberse informado en su momento de estipulación de objetivos que serian medidos anualmente para determinar la procedencia de su cobro, lo cierto es que jamás fui notificado formalmente de la estipulación de los mismos ni, en la práctica, se subordinó el pago de dicho importe a la verificación de cumplimiento de pauta u objetivo alguno…”.(ver fs. 23vta.).

    Ahora bien, en vista del escenario descripto es insoslayable que en el caso resulta de aplicación la doctrina que emana del P. Nº 322 de esta C.N.A.T., de fecha 19/11/09, en la causa “TULOSAI, ALBERTO

    PASCUAL c/ BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA” donde se resolvió en lo que aquí respecta que “…Descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, no debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T

    En efecto, no hay elementos que permitan sostener la posibilidad de fraude, es decir circunstancias tendientes a perjudicar al trabajador,

    pues el propio actor reconoce a fs. 4vta. el cobro anual del rubro y en base a un Fecha de firma: 08/09/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    sistema de evaluación del desempeño del trabajador –condicionamiento largamente explicado a fs. 106/107 por la empleadora-, sin que se demostrase en la causa que dicho método sea discrecional y arbitrario resaltando, al contrario, su propia eficacia en el desempeño personal “altamente satisfactorio” (ver fs. 5). En dicho sentido, resultan ilustrativas los relatos de R.B.P. -Gerente de Recursos Humanos- en cuanto declara que “…El cumplimiento de los resultados para el pago de los bonus se implementa de la siguiente forma: Hay un esquema de evaluación que se llama Dor por el cual al inicio de los ejercicios se fijan los objetivos a alcanzar y luego del cierre del ejercicio se miden los resultados obtenidos y sale la evaluación de la persona y esa evaluación tiene relación directa con el bono de pago. Los objetivos se notifican mediante dicho formulario y a través su Jefe Jerárquico…” (ver fs. 823/824) En dichos términos,

    en orden a la doctrina plenaria señalada el valor del bonus debe excluirse de la base de cálculo del art. 245 L.C.T.

    V ) La accionada se queja por el reconocimiento del carácter salarial de los rubros, Internet, Telefonía celular”, “cochera” y “Medicina Prepaga” sostiene que no se ha demostrado la modalidad del otorgamiento denunciada por el actor ni que los mismos fueran utilizados para fines extra laborales por lo que carecería de naturaleza salarial.

    Sin embargo, los testigos OVIEDO (956/964),

    FELEDER (846/848) y RESTA BENOIT(821/824) son contestes en sus relatos corroborando la versión del actor. Los citados, a mi juicio, resultan verosímiles y demuestran conocer la modalidad del goce por parte D. de los citados conceptos, además resultan convincentes sus dichos en tanto provienen de quienes fueran compañeros de trabajo del actor (cfr. arts. 90 LO y 386

    CPCCN).De todos modos, los datos sobre la concesión de tales emolumentos se deducen de los informes proporcionados por Telefonica (fs.1152) Fibertel (fs.

    1023), CS Salud S.A.(991,994,1044) no impugnados por las partes.

    En cuanto al carácter salarial de los rubros abonados en concepto de “Telefonía celular”, “cochera” y “Medicina Prepaga”, esta S. ha sostenido en autos “PPD ARGENTINA S.A. c.

    M.M.B. s/ Consignación” (SD 39341 del 14/12/2013

    del registro de esta S.) con argumentos que comparto que los mismos revisten tal caracter. En efecto, en dicho precedente se ha recordado el concepto de salario Fecha de firma: 08/09/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    Expte. Nº 27764/2010

    sostenido por el Dr. Fernández Madrid en su obra “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Tº II, pág. 1331) en cuanto indico que cualquiera sea la causa del pago del empleador, “la...

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