Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 23 de Febrero de 2023, expediente FMZ 015190/2022/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 15190/2022/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor M.A.P. y doctor G.E.C. de D., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 15190/2022/CA1, caratulados: “DELGADO,

C.A. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Juan Nº 2, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSES, contra la resolución de fecha 29/09/22 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 1, 2.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr. M.A.P. dijo:

1) Contra la sentencia de fecha 29/09/22, interpone recurso de apelación el apoderado de ANSES en fecha 04/10/22, siendo oportunamente concedidos.

2) Elevada la causa a esta Alzada, ANSES expresa agravios.

Se queja de la aplicación del fallo “Elliff”. Refiere que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Elliff”, no se expidió sobre cuál era el índice más equitativo y justo para la actualización de las remuneraciones, sino que únicamente dispuso que correspondía actualizar las remuneraciones sin limitación temporal, confirmando la sentencia de segunda instancia. Si bien el fallo dictado por la Sala II de la CFSS establecía por voto de la mayoría la aplicación del ISBIC, como el Organismo no se había agraviado del índice elegido, la cuestión no quedó en definitiva sometida a la jurisdicción de la Corte, como se señaló en el dictamen del Procurador General.

Manifiesta que el nuevo índice resultaría más justo por cuanto es un índice general, objetivo, se ha mantenido en cifras similares al Índice de Salarios Nivel General del INDEC, que es el que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha Fecha de firma: 23/02/2023

Alta en sistema: 24/02/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

elegido específicamente para reajustar los haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “B.”; es congruente con los fallos de la CSJN, y se aplica para todas las jubilaciones a partir del 1 de agosto de 2016, por lo que respeta el principio de igualdad.

Asimismo, critica la omisión en la que incurre el a quo al no aplicar la doctrina del fallo “V..

En este sentido refiere que, una adecuada proporción del haber con el salario opera como hipótesis de máxima a los fines de regular la movilidad siendo –a contrario sensu- un contrasentido admitir la posibilidad que un haber jubilatorio sea superior al salario que le hubiese correspondido percibir de continuar en actividad.

Esta es la realidad que recepta e impone el criterio del fallo V..

La aplicación del criterio del fallo “V. se torna indispensable cuando los topes legales -que otorgan previsibilidad al sistema en cuanto a montos máximos abonables y limitan eventualmente los desfases provocados por la utilización de índices- son declarados inconstitucionales en el marco de un proceso judicial.

En otro orden de ideas, se explaya acerca de la presunción de constitucionalidad de la ley N° 27.541 y decretos N° 163/20, 495/20 y 692/20.

Expone que el actor ha impugnado tales normativas, por considerarlas contrarias a la Constitución Nacional. Sin embargo, en su presentación no ha logrado desvirtuar en modo alguno la presunción de constitucionalidad de que gozan dichas normas, conforme las pautas señaladas por nuestro más Alto Tribunal. Describe los antecedentes y fundamentos de la normativa de emergencia.

En igual sentido se expide respecto de que la parte actora solicita la declaración de inconstitucionalidad del decreto 542/20, sin atender a las circunstancias que dieron lugar a su dictado.

Finalmente, se agravia de la imposición de costas a su mandante y exención al impuesto a las ganancias.

Hace reserva del caso federal.

3) Corrido traslado, la actora no contesta, teniendose por decaído el derecho dejado de usar y ordenandose pase al acuerdo.

Fecha de firma: 23/02/2023

Alta en sistema: 24/02/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 15190/2022/CA1

4) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias de autos, surge que el actor obtuvo su beneficio de jubilación para fecha 12/12/2018, bajo el amparo de la ley Nº 24.241, 24476, 25865

y 25994, con aportes en relacion de dependencia.

Seguidamente, se presenta ante el ANSES y solicita reajuste de haber jubilatorio, solicitud que es desestimada mediante resolución.

Consecuentemente, se presenta ante el Juzgado Federal de San Juan, e interpone demanda, la cual tiene acogida favorable el 29/09/22.

5) Ingresando al análisis del recurso de apelación vertido por la apoderada de ANSES, considero que el mismo no debe proceder, por las razones que a continuación se expondrán:

  1. Respecto al reajuste del haber inicial, por servicios en relación de dependencia debe confirmarse la solución de primera instancia, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del Máximo Tribunal recaída en los autos “Elliff,

    A.J. c/ ANSES s/ reajustes varios” (11-08-2009). Allí, se ordenó la aplicación sin limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES nº

    140/95.

    No obstante ello, con la sanción de la ley 26.417 la situación cambió. El art.

    1. establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley. Luego aclara que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.

    Es decir, que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 se ajustaran por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y las de los meses siguientes hasta la adquisición del beneficio, deberán actualizarse conforme manda el nuevo régimen previsional (art. 15 ley 26.417).

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    En relación al pedido del ANSES referido a la sustitución del ISBIC por el índice RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, la cuestión encuentra adecuada respuesta en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº CSS 42272/2012/CS1-CA1, caratulados "B.,

    L.O.c.A. s/ reajustes varios" (votos de la...

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