Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Noviembre de 2023, expediente CNT 030171/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 30171/2020

(Juzg. N° 17)

AUTOS: ”DELGADILLO FLORES MARCO ANTONIO C/ INSTITUTO NACIONAL

DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ OTROS

RECLAMOS”

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada cuestiona la condena al pago de diferencias salariales devengadas durante el período diciembre de 2018 a noviembre de 2.019 y la actualización del crédito en disputa,

mientras que el accionante persigue se condene a su oponente al pago de diferencias salariales devengadas con posterioridad y a registrar la relación como contrato de trabajo dependiente.

El cuestionamiento empresario es viable: si bien el accionante cuenta con un pronunciamiento favorable a su postura emitido por la Sala IV en la causa nº 1212/13, el citado decisorio no es vinculante para este tribunal (conf. C..

acuerdo plenario nº 83, 22/8/61, “Dos Santos c/Frugoni y Prevé

Ltada SA”, DT 1962-166) y, en el caso, nos encontramos ante un médico de guardia del Pami que presta servicios 24 horas semanales y persigue que se le abone el salario correspondiente a una jornada completa de trabajo dado que el art. 33 del CCTr.

695/05 E limitó la jornada de trabajo del personal a las siete horas diarias y 35 horas semanales.

Pero la citada limitación no alcanza al personal que, a la fecha de celebración del citado convenio –esto es marzo de 2.005-, cumpliera una prestación horaria diferenciada por la Fecha de firma: 29/11/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

naturaleza y jerarquía de sus funciones, lo que puede predicarse del actor quien afirma haber prestado servicios como médico de guardia desde el año 1.999 y, en consecuencia, su situación personal no puede ser confundida con la de un auxiliar administrativo que se haya comprometido a prestar servicios dentro del régimen normal de trabajo que, por regla,

es de 8 horas por día con un tope de 9 siempre que no exceda las 48 horas semanales.

Cabe aclarar que, como la jornada de trabajo del actor es inferior a las 2/3 partes de las 48 horas, que pueden predicarse como normales a su actividad profesional específica por la cual se comprometió a prestar servicios como médico de guardia a partir de 1999 no puede decirse que tenga derecho al cobro de una jornada completa de trabajo por violación del art.

92 ter de la LCT que es la norma que se predica como vulnerada.

Por lo expuesto entiendo que condena patrimonial impuesta debe ser dejada sin efecto y, en verdad, mi posición sobre el tema en disputa, es coincidente con el pensamiento de la Dra.

B.F. quien, en la causa referida, señaló: “si bien el Convenio Colectivo mencionado es aplicable al contrato de trabajo de la actora, considero que en tanto médica de guardia la accionante pertenece a un sector con modalidades particulares de prestación del servicio, -muy distintas de aquellos que deben concurrir diariamente, cumpliendo un determinado horario de ingreso y egreso diario, y contando con un determinado franco-, y por ello, esas particularidades deben regirse por las disposiciones que estaban vigentes a la fecha de la firma del Convenio, hasta tanto se negocien los convenios colectivos articulados que menciona el segundo párrafo del art.

  1. En ese orden de ideas, en lo que hace a la jornada de trabajo, considero entonces que la actora forma parte del personal que a la fecha de suscripción del convenio cumplía una prestación horaria diferenciada del resto del personal de la demandada, en virtud de la naturaleza de las funciones que tenía asignadas en tanto médica de guardia con jornada de 24hs.

    semanales. En consecuencia, conforme lo dispuesto por el art.

  2. 2do párrafo y por el art. 33 último párrafo del CCT Nº

    697/05 “E”, debe mantener el régimen de jornada, pausas,

    descansos y licencias que estaban vigentes a la fecha de firmarse el convenio en cuestión, hasta tanto se celebren los Fecha de firma: 29/11/2023

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA VI

    convenios previstos en el art. 1º, y de acuerdo con lo establecido en los arts. 110 y 111 de la convención aplicable.

    Lo expuesto me lleva a concluir que la jornada de 7 horas diarias o 35 horas semanales que prevé el art. 33 CCT Nº 697/05

    E

    no resulta aplicable al contrato de trabajo de la actora,

    quien está por el contrario incluida en las excepciones establecidas por el art. 1º segundo párrafo y art. 33 último párrafo del convenio aludido” (ver su voto en disidencia).

    Cabe aclarar, a mayor abundamiento, que la postura de mi honorable ex colega fue compartida por otros pronunciamientos (CNTr. Sala II, 26/6/14, “R. c/INSSPJP”; y Sala VIII,

    10/4/19, “Burone c/INSSPJP”, expte. 41.486/16).

    Por ello, en mi opinión, corresponde rechazar el reclamo patrimonial del actor y también su solicitud tendiente a lograr una manda judicial que ordene a la demandada registrarlo como trabajador dependiente ya que la accionada es un entidad de derecho público no estatal con individualidad financiera y administrativa creado por ley 19.032 (E., “Derecho de la Seguridad Social”, p.231) y, en consecuencia, al ser un ente sometido a normas administrativas no puede imponérsele la obligación de registrar como trabajador dependiente a una persona ya que, tal obligación, ni siquiera puede ser impuesta,

    en principio, a los empleadores privados: la ley 24.013 que prevé severas multas por mantener relaciones clandestinas de trabajo (arts. 8º, 9º y 10, del citado ordenamiento) pero no otorga una acción constitutiva específica en beneficio de los sujetos afectados o perjudicados y sólo da derecho al cobro de una compensación patrimonial en los supuestos de despido injustificado (art. 15, ley 24.013).

    Puede que tal solución legal resulte ridícula pero es la adoptada por el legislador en la materia y la misión más delicada del Poder Judicial el de mantenerse dentro de la órbita de...

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