Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Octubre de 2023, expediente CNT 004531/2023/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 4531/2023

AUTOS: “DEHEZA CARINA ALEJANDRA C/ INSTITUTO MORULI S.A. S/

DESPIDO”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 30/8/2023 que hizo lugar a la demanda interpuesta, se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales que fueron incorporados digitalmente y replicados respectivamente por las contrarias (ver contestaciones de la demandada y de la actora). El perito contador apela los honorarios que le fueron regulados por juzgarlos bajos.

Se queja la parte actora porque no fueron admitidos los pagos en negro. Cuestiona la decisión en cuanto no se aplicó la presunción del art. 55

LCT. Objeta el rechazo de las indemnizaciones pretendidas con fundamento en los arts. 10

y 15 LNE.

En tanto, la demandada tilda de arbitraria la sentencia.

Se agravia porque el sentenciante de grado consideró que le asistió razón a la actora para considerarse despedida y que, por ende, resultaba acreedora a las indemnizaciones de ley.

En subsidio, se queja por la base de calculo adoptada pues arguye que debió aplicarse el criterio de normalidad próxima para el cálculo de la indemnización del art. 232 LCT y que para el cálculo de la integración por despido, indemnización por vacaciones proporcionales y SAC proporcional no se exigen los parámetros del art. 245 LCT. Recurre los intereses determinados en el fallo. Por último, apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y solicita la aplicación del tope previsto por el art. 8 de la ley 24432.

Delimitados los temas traídos a consideración de este Tribunal, corresponde señalar en primer lugar la queja de la demandada destinada a cuestionar la decisión en cuanto juzgó justificada la decisión rupturista adoptada por la Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA que accionante. Señala el fallo resulta arbitrario. Critica lo resuelto porque se concluyó que Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

la actora trabajó en jornada completa, pues insiste en que ésta trabajó por la mañana como maestra de grado y por la tarde en materias extracurriculares. Aduce que resulta materialmente imposible que se desempeñe en ambos turnos porque el colegio no se encuentra habilitado pora ello. Arguye que el instituto funciona con una jornada extendida dictándose por la mañana las materias curriculares y por la tarde las denominadas programáticas y que ello surge de la prueba testimonial.

Considero que, más allá del esfuerzo desplegado por la apelante, no se advierte que ésta haya atacado el sustento medular del decisorio (conf.

art. 116 LO).

En efecto, adviértase que el a quo sustentó su decisión en que “los testimonios rendidos por B. y por D.B. -propuestos por la demandada- resultan contradictorios”, y que -por ende- “no resultaban útiles para demostrar que la prestación de la actora a partir de las 13.30 horas tuvo carácter extracurricular”. En este sentido, puso de relieve que “la testigo B. -vicedirectora del colegio- declaró que la actora tenía asignados 4 cursos de aproximadamente 23

chicos cada uno y que los 28 docentes daban comprensión lectora en el turno tarde entre las 13:30 y 16:30... que se necesitaban un número importante de maestros extracurriculares porque aparte de las áreas extracurriculares están los módulos extra programáticos que es lo mismo, aproximadamente entre 7 y 10 maestros…” y que “en cambio, D.B. señaló que la actora era maestra de grado, le parece que de 4to grado. Cree que la actora daba el área de Lengua ... que supone que en horas de la tarde la actora corregiría los trabajos de los chicos, planificaría las clases, que lo sabe porque es lo que hace la dicente cuando esta por la tarde…”.

Sin embargo, ninguna de estas consideraciones fueron atacadas en forma concreta y específica por la recurrente, quien simplemente se limitó a indicar que no se encontraba habilitada para desempeñarse en ambos turnos pero en modo alguno controvirtió las contradicciones en que incurrieron dichos testigos y que lo llevaron a restarle validez probatoria. En este sentido, no debe perderse de vista que la expresión de agravios, a fin de habilitar la instancia revisora, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho y esa exigencia no aparece patentizada en el sub lite.

En el marco expuesto, considero que la orfandad argumental apuntada conduce a desestimar este segmento del recurso interpuesto y confirmar la decisión de grado en cuanto juzgó justificada la decisión rupturista adoptada por la accionante y la hizo acreedora a las indemnizaciones de ley.

A igual solución corresponde arribar respecto a la queja de la demandada destinada a cuestionar la base de calculo adoptada (conf. art. 116

LO) pues si bien argumenta que para el cálculo de la indemnización del art. 232 LCT se Fecha de firma: 27/10/2023

debió aplicar el criterio de normalidad próxima Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

y que para el cálculo de la integración por Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

despido, indemnización por vacaciones proporcionales y SAC proporcional no se exigen los parámetros del art. 245 LCT, en modo indicó concretamente cuál debió ser la remuneración que, a su entender, debió tenerse en cuenta, por lo que no cabe sino concluir que el recurso interpuesto también en este aspecto deviene desierto.

Se queja la demandada de los intereses determinados en el fallo argumentando que el Código Civil y Comercial vigente ratificó como regla general la prohibición del anatocismo y que su aplicación le genera una seria afectación de derecho de defensa en juicio y el de propiedad.

Sobre el punto, señalo en primer lugar que la cuestión de los intereses ha venido siendo abordada por esta CNAT a través de la sugerencia de distintas tasas formuladas en las Actas n.° 2601, 2630 y 2658 -según los períodos que cada una involucra- con el propósito de evitar la dispersión de criterios y unificar posiciones.

Ello así ante la facultad que asiste a cada juez de fijar la tasa de interés aplicable e -insisto-

con el propósito de evitar que se fijaran diferentes tasas con diferentes porcentajes de interés.

El Acta 2764 de la CNAT -del 7/9/22- difiere de esa metodología, confirmando las tasas emergentes de las Actas anteriores, pero sugiriendo un modo de aplicación de la capitalización imperativamente dispuesta por el art. 770 inc. b)

del CCyC que involucra una periodicidad no prevista en la norma, en un proceder que no considero plausible por dos motivos. El primero de ello es que un Acta de esta Cámara no es el instrumento legalmente válido para adoptar una decisión como la tomada -aún con el propósito de no resultar más que una sugerencia-, consistente en la interpretación de una norma; esto sólo puede ser realizado a través de la convocatoria a un fallo plenario. Y el segundo, que lo dispuesto en el inc. b) del art. 770 del CCyC constituye una excepción a la terminante regla (prohibición del anatocismo) establecida en el primer párrafo de dicha norma, de modo tal que debe ser interpretada con criterio restrictivo, criterio que en modo alguno autoriza a adjudicarle una periodicidad en la capitalización que la norma no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR