Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 10 de Junio de 2019, expediente CSS 049380/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 49380/2014 AUTOS: “D.A.B. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que la fecha inicial de pago del beneficio es posterior al 1.3.09 (entrada en vigencia de la ley 26417).

En efecto, según el detalle del beneficio de fs. 9/12, con F.A.D. al 16.07.2013 en función de servicios dependientes acreditados (con cese al 31.01.2012), fue otorgada PBU/PC/PAP.

Por proveído de fs. 48 firme y consentido el juzgado dispuso “en cuanto a los planteos relativos a cuestiones tributarias” formulados por la parte actora en el punto IX de su demanda (ver fs. 37) que “deberá concurrir por la vía correspondiente”.

Las actuaciones siguieron su curso hasta que recayó sentencia definitiva de fs. 74/75, por la que el Sr. Juez a cargo del Juzgado nro. 6 rechazó la demanda de acuerdo a sus considerandos, impuso costas por su orden y reguló los honorarios a la dirección letrada de la actora en $700.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la parte actora que fue concedido libremente y sustentado a fs. 91/115.

En su presentación quien demanda se agravia de la no aplicación de USO OFICIAL “Elliff” para el recálculo de la PC/PAP, del no recálculo del haber inicial de la PBU, cuestiona los topes de los arts. 9 de la ley 24.463, 9, 25 y 26 de la ley 24.241, se opone a la quita del 10% del haber y con sustento en “P. persigue el cobro integro de la prestación reajustada. Asimismo argumenta sobre la omisión de tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 2 y 5 por un lado, y 1.4 y 22, por el otro, de la ley 24463, solicita la tasa de interés activa y cuestiona las costas. Por último, se alza contra la procedencia del descuento sobre intereses por obra social, “solicita aplicación de Tasa Mínima de Sustitución confirmada en el reciente fallo B.” e insiste en la “inconstitucionalidad del art. 79 inc. c de la ley 20.628 (Decreto 649/97) y la inaplicabilidad del impuesto a las ganancias sobre el haber previsional del actor, en virtud de las sumas percibidas por su ajuste jubilatorio y siendo que las mismas no generan ganancias” (SIC).

En oportunidad de expresar agravios la letrada de quien demanda recurre sus honorarios por bajos.

Corresponde a la S. pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación por servicios dependientes, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09).

De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la S. ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC.

Ese estándar, que esta sala ha seguido en forma invariable (ver, entre otras, sentencias definitivas del 18.08.2017 y 22.11.2018 recaídas en autos 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajuste varios” y 30272/2016 “R.J.C. c/ ANSeS s/reajustes varios”, respectivamente), ha sido ratificado por el Tribunal Cimero el 18.12.2018 en la causa CSS 42272/2012 CS1- CA1 “Blanco, L.O. c/ANSeS s/Reajustes varios”.

Este criterio ha de ser observado en el sub examine en relación a las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09 inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, toda vez que no es posible recurrir (a ese fin) al empleo de la Res. D.E. 298/08 y sus modificatorias por ser susceptible de la misma objeción que motivó el dictado del precedente aludido, dado que el coeficiente de actualización contenido en su anexo (amen de no expresar variación salarial), no refleja ajuste alguno desde el mensual 3/91 al mensual 9/04, en que el coeficiente 1.793756791 se mantuvo inalterado.

En cambio, visto que no existe impedimento en empalmar el ISBIC con el índice combinado de la ley de movilidad y a fin de dar tratamiento homogéneo a unas y otras desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho, habrá de emplearse el índice de actualización ordenado por el art. 2 de la ley 26417, en cuanto dispone que: “a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24 inc. a) de la ley 24241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley”. (Cfr. Res. S.S.S. 6/09, Res. Anses 135/09 y posteriores actualizaciones).

Fecha de firma: 10/06/2019 Alta en sistema: 11/06/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #25946072#235276365#20190523105136278 Poder Judicial de la Nación Cabe entonces hacer lugar al recálculo de la prestación según lo expuesto precedentemente y estar para la movilidad posterior a los términos de la ley 26.417, tal como se dispuso en la instancia de grado.

III.

Sin perjuicio de la opinión expuesta, entre otras, en sentencias nros.

130084 del 28.4.10 y 133139 del 10.11.10 recaídas en autos 44353/07 “B., R.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 31787/08 “D.E.E. c/ANSeS s/reajustes varios”, en atención a las particularidades del caso y lo dispuesto por la C.S.J.N. el 11.11.14 in re “Q.C.A.C. s/reajustes varios”, corresponde diferir para la etapa de ejecución el análisis del reclamo relativo al recálculo del haber inicial de la PBU., sin que ello importe afectar lo resuelto sobre su movilidad posterior.

IV.

Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita sostener que los arts. 9 de la ley 24.463y 26 de la ley 24.241 son aplicables al caso y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para quien demanda, por lo que corresponde –a esta altura del proceso- (cfr. C.S.J.N. in re G.2275.XL, “G.F.c. s/reajustes varios”, sentencia del 7.3.06, publ. en Revista Jubilaciones y Pensiones pág. 436) diferir el tratamiento de las mentadas disposiciones para la etapa de ejecución.

V.

Teniendo en cuenta la naturaleza contributiva del régimen de reparto de que se trata, el embate de la parte actora contra la aplicación del tope del art. 9 al que reenvía el art. 25 de la ley 24241 para el cálculo de las prestaciones relacionadas con los ingresos percibidos por el trabajador en actividad no ha de prosperar.

Así lo afirmo por cuanto quien demanda no acreditó actividades simultáneas en el período a tener en cuenta para el cálculo de prestaciones de la ley 24241, lapso en el que sólo mantuvo una relación de dependencia ininterrumpida para el mismo empleador por la...

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