Sentencias interlocutorias de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. n° 5834/08 "Ministerio Público Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'A.Z., E.J. s/ inf. art. 83 CC'"

Buenos Aires, 13 de agosto de 2008

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. El Defensor General interpuso recurso de queja (fs. 27/37) contra la decisión de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas

(fs. 24/26) que denegó el recurso de inconstitucionalidad (fs. 14/22), deducido, a su vez, contra la resolución de la Sala I (fs. 13) que rechazó el recurso de apelación (fs. 4/8) que la defensa había presentado contra la sentencia de primera instancia, cuya copia obra a fs. 2/3. A través del fallo mencionado, el juez interviniente decidió convalidar el secuestro autorizado por la fiscalía, la cual -a su vez- había concluido que los hechos que dieron lugar a estas actuaciones no constituían contravención, pero sí podían configurar una infracción al régimen de faltas (fs. 1), por lo que debían ser remitidas a la Unidad Administrativa de Control de Faltas.

  1. La defensa, en su recurso de inconstitucionalidad, sostuvo que la resolución atacada (que tildó de arbitraria, porque la Cámara habría basado su sentencia en un único argumento, esto es, que la decisión cuestionada era irrecurrible porque no causaba gravamen) resultaba equiparable a una sentencia definitiva. En la misma línea argumental, indicó que a través de dicha decisión se violó la garantía del debido proceso legal (porque se ordenó inválidamente continuar la persecución de la conducta y se convalidó la medida cautelar adoptada, que la defensa consideró irrazonable y violatoria de su derecho de propiedad y trabajo) y su derecho a obtener un pronunciamiento que ponga fin al proceso debido a que, si tanto la fiscal como el juez de primera instancia concluyeron que "desapareció toda sospecha de responsabilidad [contravencional] por parte de [su] asistido

    (sic) (...), la única solución posible es el archivo de las actuaciones".

    Apuntó, al respecto, que no se podía avanzar por sobre el límite que fija la ley (art. 39, ley n° 12) cuando dispone que la fiscalía debe archivar las actuaciones si el hecho no constituye una contravención; de otro modo, remarcó, la decisión de seguir adelante con la investigación del hecho resulta violatoria de las garantías de debido proceso y plazo razonable, a las que vinculó -en el caso- con la vigencia del principio acusatorio.

  2. El recurso de inconstitucionalidad fue declarado inadmisible por la Sala I por entender que la decisión cuestionada no resultaba una sentencia definitiva -o una resolución equiparable a tal-, ni se planteaba un caso constitucional.

  3. El F. General Adjunto entendió que correspondía rechazar esta queja, por un lado, porque la defensa oficial carecía de legitimación, toda vez que la imputada no ejerció el derecho personalísimo de designar asistencia letrada de su confianza; por el otro, porque el recurso de inconstitucionalidad denegado no había sido interpuesto contra una resolución "equiparable a definitiva"; y, por último, porque no había sido planteado un caso constitucional. No obstante, coincidió con la defensa "en cuanto a que el recurso de apelación deducido contra la resolución jurisdiccional que convalidó la medida cautelar dispuesta, debió haber sido tratado [...] y no haberse rechazado in limine", pues la cuestión, sin constituir un caso constitucional, genera un gravamen a la parte, "circunstancia que convierte a dicha resolución en arbitraria pero no en sentencia definitiva". A su vez, agregó que los agravios vinculados al supuesto efecto gravoso que supone la remisión a sede administrativa -al igual que la presunta violación al principio acusatorio- resultan fruto de una reflexión tardía del defensor, aspecto que impone su rechazo, y descartó que la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad constituya un caso de arbitrariedad (fs. 47/50).

    Fundamentos El juez L.F.L. dijo:

  4. Comenzaré por analizar el dictamen del Sr. Fiscal General Adjunto en relación con la intervención de la "defensa oficial" durante todo el proceso y, en particular, la "legitimación" del Sr. Defensor General para interponer la presente queja.

    1.1. A fin de dilucidar el punto, conviene distinguir dos objetos de posible análisis para establecer cuál de ellos es el que ahora nos incumbe.

    Por una lado, aquel en que lo discutido es si el sujeto que se presenta por sí o por apoderado (en este último caso, el término "representante" resulta más familiar para el tipo de materia que nos ocupa) es el titular de la relación jurídica invocada, debate acerca de la legitimación. Por el otro, aquel en que no se discute la titularidad de la relación jurídica sino si quien se presenta tiene poder suficiente para obrar en nombre del sujeto titular de esa relación, debate acerca de la personería. El tema que nos ocupa es uno de personería. Ello así, en tanto la "defensa oficial"

    representada en el sub lite por medio de la defensora cotitular de la Defensoría Oficial N° 6, Dra. M.P., y el Defensor General- no ha actuado en defensa de un derecho de un tercero ajeno a la causa o uno que le sea propio, sino que lo ha hecho en representación de los de la Sra.

    E.J.A.Z., cuya condición de imputada no se discute.

    El punto es si la defensa podía serle adjudicada en ausencia de la referida imputada.

    1.2. El Sr. Fiscal General Adjunto postula, en lo que hace al fondo del planteo, que la designación de oficio de la "defensa oficial" realizada por el juez de mérito resulta violatoria de las previsiones del arts. 3 de la ley 12 y 29 del Código Procesal Penal de la Ciudad (señala que el citado art. 3 establece la regla según la cual "[e]l imputado o imputada puede hacerse defender por abogado/a inscripto en la matrícula. Si no eligiere defensor o defensora de confianza el juez o Jueza o el fiscal según el caso, deberá dar inmediata intervención al defensor o defensora que por turno corresponda" y que previsiones similar a las transcriptas contiene el art. 29 del CPP de la CABA, por lo que la imposición de oficio de la defensa, a su juicio, deviene violatoria de dicha regla). Lo cierto es que ese planteo por relevante que sea no puede ser traído por el Ministerio Público Fiscal, puesto que dicho órgano ha perdido el interés jurídico que podía asistirle con relación a la cuestión. En este orden de ideas, conforme surge de las copias acompañadas a la queja, el Ministerio Público de la Defensa tomó intervención en la causa con motivo de la resolución adoptada por el juez de primera instancia. Dicho magistrado, dio intervención a la Defensa Oficial al notificarle el pronunciamiento que origina los planteos de autos. Más allá de su acierto o error, lo cierto es que esa decisión, no fue objetada por el Ministerio Público (V. dictamen del fiscal de Cámara obrante a fs. 9/10, y resolución de fs. 24/26). Ello así, no cabe sino tener por subsistente la decisión que la instancia de mérito adoptó a ese respecto. A su vez, el art. 36, inc. 1, de la ley 1.903

    establece que corresponde al Defensor General "[e]jercer ante el Tribunal Superior de Justicia las facultades propias del Ministerio Público de la Defensa, por sí o continuando la intervención de éste en instancias anteriores". Consecuentemente, el Ministerio Público Fiscal al haber consentido lo actuado hasta el momento de intervenir en la causa en las condiciones que prevé el art. 29, inc. 1°, de la ley 1.903 resignó el interés jurídico que podía asistirle con relación a dicha cuestión; y quien detentaría a la fecha ese interés, esto es, la Sra. A.Z., no lo ha impugnado. Por ello, no corresponde al Tribunal apartarse de lo...

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