Decreto 1328/2009 - Reglamento de la Ley 25.854

Publicado en1 de octubre de 2009

Decreto 1328/2009 - Reglamento de la Ley 25.854

I CAPITULO - DEL OBJETO DEL REGISTRO UNICO

ARTÍCULO 1º El REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS tiene los siguientes propósitos:
  1. Constituir una red informática que interconecte los registros provinciales de postulantes a adopción, para brindar a todos los niños del país que lo necesiten la posibilidad de guarda familiar con fines adoptivos, en su propia provincia, en su región o en otra del país si no fuere factible lo primero.

  2. Propiciar la creación de registros en las jurisdicciones donde aún no existan.

  3. Asegurar a los aspirantes a guardas con fines de adopción que una inscripción única, en la jurisdicción de su propio domicilio, tenga validez para acreditar su postulación en todas las provincias, para agilizar y economizar trámites y evitar que tengan que inscribirse en múltiples registros.

  4. Proporcionar según el artículo 15 de la Ley Nº 25.854, y en todo momento a pedido de los jueces y del Ministerio Público con competencia en guarda con fines adoptivos, una lista de aspirantes admitidos en los términos del artículo 8º de la Ley Nº 25.854, de la cual surjan los datos indicados en el artículo 5º de esta reglamentación, según las características que dichos magistrados requieran.

  5. Brindar apoyo técnico informático y/o profesional a los registros locales, cuyas autoridades así lo soliciten, tanto para su organización inicial como para su funcionamiento e interconexión.

CAPITULO II DE LAS NOMINAS LLEVADAS POR EL REGISTRO UNICO Artículo 2
ARTÍCULO 2º La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS llevará una NOMINA GENERAL DE ASPIRANTES integrada por:
  1. Una nómina de aspirantes evaluados en Jurisdicción Nacional, b) Una nómina de aspirantes inscriptos o en evaluación, c) Una nómina de aspirantes con proyectos no viables, d) Una nómina de aspirantes que hubieren manifestado su desistimiento al proyecto propuesto.

CAPITULO III DE LA NOMINA DE ASPIRANTES Artículos 3 a 8
ARTÍCULO 3º La NOMINA GENERAL DE ASPIRANTES se integrará con los datos de los aspirantes inscriptos con domicilio real en la CAPITAL FEDERAL y los que se incorporen según la mecánica prevista en el artículo 5º del presente Anexo.
ARTÍCULO 4º La NOMINA GENERAL DE ASPIRANTES contendrá los siguientes datos de los aspirantes:
  1. Nombre y Documento Nacional, de Identidad, b) Número de legajo, c) Sexo, d) Estado civil, e) Nacionalidad, f) Domicilio real, g) Ocupación laboral, h) Su disponibilidad adoptiva en orden a la edad, sexo, estado de salud del niño, la posibilidad de acoger a más de uno o, en su caso, grupo de hermanos, i) Si previamente ha tenido a otros menores en guarda y resultado de la misma, consignando el juzgado interviniente, j) Fecha de inicio del trámite, k) Resultado de las evaluaciones jurídicas, médicas, psicológicas y socio ambientales de los aspirantes y de su núcleo familiar inmediato,

I) Organismo público evaluador, m) Fecha de admisión en el registro local, n) Detalle de la documentación agregada al legajo, o) Registro de deudores alimentarios.

ARTÍCULO 5º La NOMINA GENERAL DE ASPIRANTES estará constituida por la sumatoria de los listados de cada provincia adherente y el de jurisdicción nacional de la Capital Federal.

Toda selección de aspirante comenzará por la nómina de la jurisdicción en que deba resolverse la guarda de un niño. De no existir postulantes aptos para el caso, el juez de la causa por resolución fundada y previa vista al Ministerio Público, podrá recurrir a los otros listados que operarán como subsidiarios en un orden de proximidad geográfico que determinará la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS a medida que se efectivicen las adhesiones.

ARTÍCULO 6º Los aspirantes deberán inscribirse exclusivamente en el registro de adoptantes correspondiente a su domicilio real.
ARTÍCULO 7º Los aspirantes que deseen inscribirse deberán acreditar su identidad, estado civil, la identidad y vínculo con sus hijos, si los tuviere, mediante los documentos oficiales administrativos o judiciales que correspondan legalmente, presentando los originales y una copia de los mismos, que quedará certificada por el funcionario responsable y será agregada al legajo del postulante.
ARTÍCULO 8º Las pautas pertinentes que deberán cumplir las evaluaciones de los aspirantes serán fijadas por cada autoridad provincial y en jurisdicción nacional por la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS.
CAPITULO IV DE LA NOMINA DE ASPIRANTES CON PROYECTOS NO VIABLES Artículos 9 a 11
ARTÍCULO 9º Si de las evaluaciones de alguna jurisdicción surgieren elementos negativos respecto de algún postulante que constituyeren grave riesgo para el otorgamiento de la guarda de un niño, esta circunstancia será comunicada a todas las jurisdicciones adheridas.
ARTÍCULO 10 La NOMINA DE ASPIRANTES CON PROYECTOS NO VIABLES contendrá los siguientes datos del peticionante:
  1. Nombre y Documento Nacional de Identidad, b. Sexo, c. Estado civil, d. Nacionalidad, e. Domicilio real, f. Fecha de solicitud de inscripción, g. Fecha del acto administrativo por el cual se ha denegado la inscripción, h. Indicación precisa de los motivos de la falta de viabilidad del proyecto y medidas sugeridas.

ARTÍCULO 11 En forma previa a aceptar la presentación de una solicitud para realizar evaluaciones a un aspirante, cada registro local verificará si la persona está incluida en la NOMINA DE ASPIRANTES CON PROYECTOS NO VIABLES y no llevará el trámite adelante sin previa acreditación de haberse cumplido las medidas que se hayan encomendado.
CAPITULO V DE LA INFORMACION QUE DEBE REMITIRSE AL REGISTRO UNICO Artículo 12
ARTÍCULO 12 Los jueces deberán comunicar al registro correspondiente que por cada jurisdicción corresponda, las resoluciones que efectivicen guardas con fines de adopción y adopciones

La comunicación deberá ser suscripta por el magistrado interviniente. Asimismo deberán comunicar las resoluciones que revoquen guardas otorgadas o que hagan lugar al desistimiento de los guardadores designados.

CAPITULO VI DEL ACCESO A LAS CONSTANCIAS DEL REGISTRO Artículos 13 a 16
ARTÍCULO 13 La autoridad competente para posibilitar el acceso a la información es el Director de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS.
ARTÍCULO 14 Los sujetos legitimados accederán a su propia información contenida en la NOMINA GENERAL DE ASPIRANTES a través de una terminal de enlace informático.
ARTÍCULO 15 La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS habilitará claves para el uso de las terminales de enlace informático por parte de los magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público competente en cada jurisdicción.
ARTÍCULO 16 Se encuentran legitimados para acceder en forma irrestricta a la información contenida en las nóminas de aspirantes del Registro Unico:
  1. los jueces que resulten competentes en procesos de guarda con fines adoptivos y de adopción, b) los magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público que resulten competentes en procesos de guarda con fines adoptivos y de adopción, c) los aspirantes inscriptos, sólo en cuanto a su propia inscripción.

CAPITULO VII DE LA RATIFICACION Y DE LA CADUCIDAD DE INSCRIPCIONES Artículos 17 a 21
ARTÍCULO 17 La caducidad automática de las inscripciones efectuadas en los registros de adoptantes de cada jurisdicción se producirá de pleno derecho y sin necesidad de notificación previa alguna, en los plazos previstos en el artículo 14 de la Ley Nº 25.854.
ARTÍCULO 18 A efectos del cómputo de la caducidad de la inscripción, se considerará como fecha de inicio del plazo la fecha de la inscripción.
ARTÍCULO 19 Dentro de los TREINTA (30) días corridos anteriores al cumplimiento del plazo de UN (1) año calendario de la fecha de inscripción, el interesado deberá ratificar personalmente y por escrito su intención de permanecer en la NOMINA GENERAL DE ASPIRANTES.

Este procedimiento también se aplicará a las ratificaciones posteriores.

ARTÍCULO 20

En el caso de que se trate de un matrimonio aspirante a obtener la guarda con fines adoptivos de un niño, la ratificación deberá ser formalizada por ambos cónyuges.

ARTÍCULO 21 Las inscripciones de los aspirantes que hayan manifestado su voluntad de adoptar grupos de hermanos, mantendrán su vigencia aún después de que le sea conferida la guarda judicial con fines de adopción de un niño, a los fines de la eventual entrega en guarda de sus hermanos al mismo postulante.
CAPITULO VIII DEL OTORGAMIENTO DE LA GUARDA CON FINES ADOPTIVOS Artículos 22 a 24
ARTÍCULO 22 Los jueces competentes previa consulta de la NOMINA DE ASPIRANTES EVALUADOS en Jurisdicción Nacional, requerirán del REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS la remisión de copia del número de legajos que considere necesarios y que resulten adecuados al caso, considerando la antigüedad en la inscripción.
ARTÍCULO 23 Los legajos y la documentación allí agregada, se conservará en la sede del Registro Local de cada Jurisdicción

Una copia deberá ser remitida con urgencia al Juez que la solicite.

ARTÍCULO 24 El juez competente, con la intervención previa del Ministerio Público, seleccionará al postulante adecuado al caso y reintegrará las restantes copias de legajos al Registro Local de cada Jurisdicción.

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