LEY E-2753. Registro unico de aspirantes a guarda con fines adoptivos (Antes Ley 25854)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaCivil
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 8 de Enero de 2004
Fecha de Sanción 4 de Diciembre de 2003
Fecha de Promulgación 6 de Enero de 2004
CAPITULO I DEL REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS Artículos 1 a 4
ARTICULO 1

Créase el Registro Único de aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, con asiento en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos , el que coordinará sus actividades, a efectos del contralor y procesamiento del material.

ARTICULO 2

Este registro tendrá por objeto formalizar una lista de aspirantes a guardas con fines de adopción, la que será denominada “Nómina de Aspirantes”.

ARTICULO 3

Las provincias, previa firma y convenios con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos , podrán disponer de una terminal de enlace informático con el registro, a los efectos de acceder a la información contenida en el mismo.

ARTICULO 4

El acceso a la información contenida en este registro quedará restringido a quienes previamente justifiquen, en tal sentido, interés legítimo ante la autoridad competente.

CAPITULO II DE LA NOMINA DE ASPIRANTES Artículos 5 a 11
ARTICULO 5

Para integrar la nómina de aspirantes es requisito esencial que los peticionantes estén domiciliados en el ámbito de la República Argentina, con efectiva residencia por período anterior de cinco (5) años. En el caso de extranjeros dicho plazo comenzará a regir a partir de la radicación otorgada por la Dirección Nacional de Migraciones .

ARTICULO 6

La nómina de aspirantes se integrará con la lista de aspirantes inscriptos en todas las provincias que adhieran al presente registro y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 7

Toda inscripción se efectuará por los peticionantes en el “Libro de Aspirantes” ante los profesionales idóneos del organismo designado por cada jurisdicción correspondiente a su domicilio, con la apertura del legajo respectivo, donde deberán constar los siguientes datos como mínimo:

  1. Número de orden, fecha de inscripción, apellido, nombre, lugar y fecha de nacimiento, sexo, estado civil y en su caso acta de matrimonio, profesión u oficio, en caso de imposibilidad de concebir se deberán exhibir los estudios médicos correspondientes, y certificado de reincidencia;

  2. Datos completos de hijos si los hubiere, indicando en cada caso: apellido, nombres, fecha de nacimiento, si es biológico o adoptado y en su caso si la adopción es simple o plena, si vive o no, si habita con el aspirante y domicilio legal. Número de menores que estaría en condiciones de adoptar, edades, si acepta menores con discapacidad, si acepta grupos de hermanos, si previamente ha tenido menores en guarda y resultado de la misma;

  3. Evaluación jurídica, médica, psicológica y socio-ambiental de los postulantes y su núcleo familiar inmediato; indicación de la documentación acompañada;

  4. De la iniciación de trámite se extenderá a los aspirantes una constancia que incluirá: número de legajo adjudicado, fecha de inscripción, organismo interviniente y transcripción del artículo 14 de la presente Ley.

ARTICULO 8

Concluidas las evaluaciones el órgano de aplicación se expedirá admitiendo o denegando la inscripción. La resolución que la deniegue deberá fundarse en la falta de los requisitos prescritos por la Ley 24779 o que de las evaluaciones realizadas se estimare no acreditada la aptitud adoptiva mínima. En el último supuesto se instruirá a los aspirantes acerca de medidas terapéuticas específicas a fin de superar los impedimentos que obstaculizaron su inclusión en el registro, pudiendo fijar un plazo para el cumplimiento de las mismas.

ARTICULO 9

Cuando la petición fuese rechazada, deberá garantizarse a los aspirantes la reconsideración de la medida por órgano superior competente de cada jurisdicción.

ARTICULO 10 Será obligación de los organismos comunicar en el plazo de quince

(15) días las resoluciones firmes que admitan o rechacen la petición para su incorporación al Registro Central.

ARTICULO 11

El legajo a que alude el artículo 8° será secreto, salvo para los aspirantes, sus abogados, funcionarios judiciales y organismos técnicos intervinientes.

CAPITULO III DISPOSICION ESPECIAL Artículo 12
ARTICULO 12

Se dará trámite preferente a las solicitudes de aspirantes a guardas con fines de adopción de personas menores de más de cuatro (4) años, grupos de hermanos o menores que padezcan discapacidades, patologías psíquicas o físicas.

CAPITULO IV DISPOSICIONES GENERALES Artículos 13 a 17
ARTICULO 13

La resolución que efectivice la guarda con fines de adopción deberá ser comunicada al Registro Central Único. Asimismo, deberá comunicarse toda otra circunstancia que cause la exclusión de los aspirantes del registro.

ARTICULO 14

Las inscripciones de admisión de aspirantes mantendrán su vigencia durante el término de un (1) año calendario, al cabo del cual deberán ratificarse personalmente por los interesados, operándose caso contrario, la exclusión automática de los mismos. Dicho requisito deberá comunicarse a los postulantes de modo fehaciente en su primera presentación. Las inscripciones de rechazo caducarán a los dos (2) años.

ARTICULO 15

Sin perjuicio de las facultades de Jueces y Defensores Públicos de Menores e Incapaces de solicitar información, el Registro Único comunicará trimestralmente las pertinentes nóminas a fin de mantenerlos actualizados respecto de los movimientos operados en las mismas.

ARTICULO 16

Es requisito esencial de los peticionantes, hallarse admitidos en el correspondiente registro, previo al otorgamiento de la guarda con fines adoptivos.

ARTICULO 17

La inscripción en el registro no será necesaria cuando se trate de adopción integrativa.

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LEY E-2753 (Antes Ley 25854) TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del texto definitivo Fuente

1 Artículo 1 Texto original.- Se modificó la denominación “Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos”por “Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”.(Ley 22520)

2 Artículo 2 Texto original.-3 Artículo 3 Texto original.- Se modificó la denominación “Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos”por “Ministerio de Justicia y

Derechos Humanos”. 4 a 17 Artículos 4 a 17 Texto original.-En el Artículo 15 se modificó “Asesores de menores”por “Defensores Públicos de Menores e incapaces”.

Observaciones:

Se suprimió el Artículo 18, ya que cumplió su objeto al derogar el Artículo 2 de la ley 24779.

Se suprimió el Artículo 19 por ser de forma.

Se agregó título de la norma. Boletín Oficial (08/01/04)

REFERENCIAS EXTERNAS Ley 24779

ORGANISMOS Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Dirección Nacional de Migraciones

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