Decreto Nro. 661 - Expediente Nº 6587-D-2018-20108 y sus Acumulados

EmisorMINISTERIO SEGURIDAD
Fecha de la disposición21 de Mayo de 2021

MENDOZA, 21 DE MAYO DE 2021

Visto el Expediente Nº 6587-D-2018-20108 y sus Acumulados Nros. 5823-D-2017-00106 y 954-D-2016-00106; y

CONSIDERANDO:

Que en las citadas actuaciones la Oficial Subayudante –Personal Policial- CACCIAGIONI CABALLERO, MELISA DANIELA, presenta Recurso de Apelación contra la Resolución N° 828-S de fecha 21 de mayo de 2018, en la cual el jefe de Gabinete por orden del Ministro de Seguridad (según Resoluciones Nros. 4353-S-17 y 18-S-18 de acuerdo a lo establecido en el art. 12 ter de la Ley N° 9003), resolvió rechazar el Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución N° 2060-S de fecha 05 de julio de 2017, mediante la cual no se hizo lugar a la jerarquización al grado de Oficial Ayudante;

Que, atento al Principio de Informalismo a favor del administrado, corresponde dar al presente el trámite de Recurso Jerárquico conforme lo establecido en el artículo 179 de la Ley N° 9003;

Que desde el aspecto sustancial, surge que la recurrente pretende que se le reconozca la jerarquía de Oficial Ayudante por aplicación de la Ley N° 6722, y no la jerarquía de Oficial Subayudante dispuesta por aplicación de la Ley N° 8848, atento a la fecha en que obtuvo el título de Técnica en Seguridad Pública en el mes de diciembre de 2015;

Que arguye que se ha hecho aplicación retroactiva de la Ley N° 8848, modificatoria de la Ley N° 6722, que establece el ascenso al grado de Oficial Subayudante, lo que afecta sus derechos constitucionales;

Que la pretensión de la solicitante resulta inadmisible, debido a que conforme el régimen de la Ley N° 6722, el estado policial sólo se adquiere a partir de la designación por parte del Poder Ejecutivo como miembro del personal policial de las Policías de la Provincia. Una vez adquirido el estado policial, la promoción al grado superior dentro de la escala jerárquica sólo se concreta mediante Decreto del Poder Ejecutivo;

Que en razón de ello, no existe un derecho subjetivo a la promoción al grado reclamado, naciendo el mismo a partir del Decreto de designación o promoción respectivo, no pudiendo válidamente sostenerse que el mismo exista a partir del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para ello. Hasta que la Administración no efectúa la declaración unilateral de voluntad, el administrado sólo tiene un interés legítimo en que se concrete el acto de designación o promoción, pero en ningún caso podría pretender que el mismo retrotraiga sus efectos al momento en que...

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