Ley Nº 8.848

EmisorMin. Seguridad
Fecha de la disposición30 de Marzo de 2016

LEY Nº 8.848

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

Artículo 1º

Sustitúyase el Artículo 47 de la Ley N° 6722, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 47 - Se adquirirá el Estado Policial por la designación, por parte del Poder Ejecutivo, como miembro del Personal Policial de las Policías de la Provincia de Mendoza, desde los grados de Oficial Subayudante o Auxiliar, y previo cumplimiento de los requisitos de ingreso.

Toda designación o incorporación a cualquiera de los escalafones de la presente ley, se efectuará interinamente por el término de doce (12) meses, al cabo del cual deberá confirmarse o no expresamente en el cargo, por decreto del Poder Ejecutivo. Esta confirmación se realizará sobre la base del desempeño del personal, en las funciones asignadas por la superioridad y que hayan sido cumplidas dentro del marco reglamentario, siempre que haya demostrado idoneidad, adaptación, subordinación y aptitud, la que será evaluada por un equipo técnico conforme a lo que se establezca en la reglamentación. Si en el transcurso de los doce (12) meses, mediara alguna circunstancia grave, se procederá a la desafectación en el cargo, sin esperar el cumplimiento del período mencionado, mediante norma expresa emanada del Poder Ejecutivo, la que deberá ser notificada.

Artículo 2º

Sustitúyase el Artículo 49 de la Ley N° 6722, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 49 - Serán requisitos de ingreso:

1-

Ser argentino, nativo o por opción.

2-

Ser mayor de 18 y hasta 30 años de edad inclusive.

3-

Aprobar los exámenes de aptitud psicofisica que se determinen.

4-

Tener título secundario o equivalente conforme con las normas que sobre el particular se establezcan.

5-

Acreditar la aprobación:

a-

Para auxiliar: estudio de ingreso impartido por el Instituto Universitario de Seguridad Pública;

b-

Para oficial subalterno: Acreditar la aprobación de la Tecnicatura en Seguridad Pública o de otros estudios equivalentes, conforme lo disponga la reglamentación pertinente.

6-

Justificar antecedentes personales de buena conducta, idoneidad para el cargo y poseer condiciones morales y de conducta.

Artículo 3º

Incorpórese al artículo 52 de la Ley N° 6722, el inciso 4) el que quedará redactado de la siguiente forma:

Inciso 4-: Quienes se encontraren concursados o fallidos.

Artículo 4º

Sustitúyase el artículo 84 de la Ley N° 6722, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Articulo 84 - La recarga horaria consistirá en el cumplimiento de servicios sin contraprestación remuneratoria por parte del Estado durante un lapso de cuatro (4) horas continuas, las que deberán ser cumplidas inmediatamente de concluido el horario del servicio ordinario. En ningún caso serán aplicables más de tres (3) recargas semanales, no pudiendo ser continuas. Salvo en lo atinente a la remuneración y contribuciones previsionales, el servicio prestado bajo esta modalidad será considerado a todos sus efectos como servicio ordinario.

Artículo 5º

Sustitúyase el artículo 91 de la Ley N° 6722, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 91 - La sanción de suspensión de más de veinte (20) días será dispuesta por la Junta de Disciplina.

Artículo 6º

Incorpórese el artículo 92 a la Ley N° 6722, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 92 - En todos aquellos casos en que el infractor no fuere un subordinado directo, se conformará y se remitirá al superior de quien dependa un acta informando los hechos.

Artículo 7º

Sustitúyase el artículo 97 de la Ley N° 6722, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Articulo 97 - Cuando se cometieren faltas en las que recayere la aplicación de las sanciones de suspensión por más de veinte (20) días, cesantía o exoneración, se requerirá, en todos los casos y bajo pena de nulidad, la previa instrucción del sumario administrativo por parte de la Inspección General de Seguridad. La sanción de suspensión se entenderá siempre sin percepción de remuneraciones.

Artículo 8º

Sustitúyase el ar-tículo 98 de la Ley N° 6722, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Articulo 98 - Cuando se cometieren faltas en las que recayere la aplicación de las sanciones de apercibimiento, recarga horaria y suspensión de hasta veinte (20) días, no se requerirá la instrucción de sumario administrativo previo para su aplicación.

Artículo 9º

Sustitúyase el artículo 100 de la Ley N° 6722, el quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 100 - Serán causas de suspensión de más de treinta y cinco (35) días a sesenta (60) días o cesantía:

1-

Incumplir o transgredir dolosamente los principios y procedimientos básicos de actuación policial establecidos en el título III, capítulo IV de la presente ley.

2-

Violar, quebrantar o transgredir dolosamente las prohibiciones establecidas en el artículo 44 de la presente ley.

3-

Abandonar voluntaria y maliciosamente la prestación del servicio público de seguridad, sin causa justificada.

4-

Extraviar el arma reglamentaria que se le hubiera asignado.

5-

Incurrir en inasistencias injustificadas superiores a seis (6) días, continuas o discontinuas, en los seis (6) meses inmediatamente anteriores.

6-

Incurrir en nuevas faltas que dieran lugar a suspensión, cuando el infractor haya sufrido en los seis (6) meses inmediatos anteriores, quince (15) o más días de suspensión.

Artículo 10

Sustitúyase el artículo 101 de la Ley N° 6722, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 101 - Serán causas de suspensión por más de veinte (20) días y hasta treinta y cinco (35) días:

1-

Incumplir o transgredir con negligencia, impericia o culpa los principios y procedimientos básicos de actuación policial establecidos en el capítulo IV de la presente ley.

2-

Incumplir los deberes esenciales y obligaciones impuestas en la presente ley, graduados conforme con las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en los artículos 87 y 88.

3-

Violar, quebrantar o transgredir con negligencia, impericia o culpa grave las prohibiciones establecidas en el artículo 44 de la presente ley.

4-

Concurrir sin causa justificada y durante el servicio a lugares que no se correspondan con la prestación del mismo.

5-

Vertir expresiones que afecten a la disciplina y al prestigio de la institución policial por su trascendencia pública.

6-

Ordenar a un subalterno la realización de actos impropios al servicio.

7-

Ocasionar el deterioro de uniformes, armamento o equipos policiales por impericia, imprudencia o negligencia.

8-

No concurrir al servicio invocando falsas razones.

9-

Retardar sin causa justificada de dar cuenta de objetos hallados o secuestrados.

10-

Causar daños a los bienes de la institución o de terceros por imprudencia, impericia o negligencia en la conducción de vehículos policiales, manejo de armas u otros elementos.

11-

Hacer uso de las armas oficiales con fines distintos a la seguridad.

12-

Menoscabar o faltar el respeto a un subalterno, igual, jerárquico o particular.

13-

Informar al superior con reportes que no sean exactos.

Artículo 11

Sustitúyase el artículo 102 de la Ley N° 6722, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 102 - Serán causas suspensión de hasta...

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