Ley Nro. 9003 - LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

EmisorMINISTERIO GOBIERNO, TRABAJO Y JUSTICIA
Fecha de la disposición 6 de Septiembre de 2017

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

TÍTULO I Artículo 1

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS

ART. 1

Ámbito de Aplicación.

Esta Ley regirá toda la actividad administrativa estatal y la que por atribución legal desarrollen sujetos no estatales.

  1. Fuentes e interpretación jurídicas.

    1. Fuentes.

      En el ejercicio de la función administrativa debe siempre actuarse conforme a Derecho, aplicando la Constitución Nacional, los Tratados y Leyes de la República en cuanto procediere por la materia. Los asuntos de competencia provincial se rigen por la Constitución y las Leyes locales, su reglamentación y las Ordenanzas que dictaren los municipios en uso de sus atribuciones propias.

    2. Interpretación

      A tal efecto, las normas deben interpretarse según su letra y fines, dando prioridad en su caso a las Leyes análogas en el ámbito del derecho público, a los tratados y convenciones internacionales, a los principios de derecho público y a los valores jurídicos que los informan.

      La costumbre no constituye fundamento de asignación de competencia, pero es admitida como fuente de derechos para los administrados, siempre que no sean contrarias a Derecho.

  2. Principios generales aplicables al procedimiento administrativo.

    Son, de modo enunciativo, los siguientes:

    1. Principio pro homine.

      El intérprete debe preferir el resultado jurídico que proteja en mayor medida a la persona humana, su dignidad y el respeto de los demás

      derechos que le son debidos.

    2. Principio de juridicidad.

      La conducta del sujeto en función administrativa debe conformarse al ordenamiento jurídico, comprensivo de la Ley, los principios que informan al Derecho y sus demás fuentes. Deberá instruirse el procedimiento procurando su efectividad en el marco de la verdad material.

    3. Principio del debido proceso adjetivo.

      El cual comprende:

      1) El acceso irrestricto a las actuaciones administrativas, a la documentación o información públicas de que disponga la autoridad, cuando razonablemente las requiera de ella el administrado para el mejor ejercicio de su defensa en sede administrativa. Constituye falta grave restringir, fuera de los casos en que la Ley lo autorice o sin dar la circunstanciada constancia escrita de los motivos que tenga la autoridad administrativa para así hacerlo, la vista de las actuaciones, la presentación de escritos o pruebas, el acceso a la información o la debida orientación que facilite al interesado su defensa o el pleno ejercicio de sus derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico. Este servicio administrativo incluye la información clara y comprensible sobre los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que pretenda el administrado, su fundamento jurídico y alternativas disponibles. Podrá el interesado obtener a su costo copia de los expedientes administrativos y demás bases o registros de información pública cuya reserva no haya sido declarada por autoridad competente, conforme las disposiciones que reglamenten razonablemente el derecho a tomar vista o al acceso a esa información.

      2) El derecho de ser oído en forma previa a que se dicte la decisión que pueda vulnerar su interés jurídico.

      3) El derecho del administrado de obtener una decisión fundada en sede administrativa, comprensiva de los alcances de la declaración, siendo la motivación esencial, más tratándose de atribuciones discrecionales que pudieren afectar los intereses del administrado.

      4) El derecho a las medidas de prueba, informativas, preventivas, precautorias y cualquier otra exigencia, expresa o implícita del obrar administrativo que, en cada caso particular, deba disponerse para la efectiva operatividad del postulado de la tutela administrativa y del carácter servicial de la función administrativa.

    4. Principio del plazo razonable.

      Deben armonizarse los principios de economía, eficacia, eficiencia, celeridad y sencillez del obrar administrativo, asegurando una vía rápida de tutela de los intereses públicos y privados comprometidos en su actuación, de modo de que los interesados obtengan una decisión expresa y legítima sobre sus peticiones e intereses. Se facilitará, en su caso, el acceso al control administrativo o judicial posteriores. Las declaraciones o actuaciones de la autoridad que puedan afectar situaciones jurídicas tuteladas por el derecho deben brindarse en el plazo más breve y adecuado, conforme a las posibilidades y circunstancias del procedimiento respectivo, evitándose trámites dilatorios, incurrir en ritualismos inútiles o, en general, en requerimientos innecesarios, dilatorios o frustrantes de derechos.

      2) Este principio comprende la impulsión e instrucción de oficio, la economía y sencillez en los trámites, en tanto no impliquen un desconocimiento del debido proceso o perjudiquen a terceros.

    5. Principio del informalismo a favor del administrado

      El administrado, cuente o no con asistencia técnica, está dispensado de toda exigencia formal innecesaria o subsanable por la misma administración, la que debe facilitar el goce de los derechos cuya operatividad le es exigible en virtud del carácter servicial de todo su accionar, con el único límite de no provocar daños a terceros ni a los intereses públicos que el derecho aplicable al caso también ponga a su cuidado.

    6. Principio de buena administración

      La Provincia de Mendoza reconoce en sus procedimientos administrativos:

      1) El principio fundamental de la buena administración pública, con sus derechos y deberes derivados, tanto para administradores como administrados. Éstos pueden exigir que los asuntos de naturaleza pública sean tratados con equidad, justicia, objetividad, imparcialidad y resolverse en plazo razonable, conforme las circunstancias de cada caso, apreciadas razonablemente con el fin último del servicio a la dignidad de la persona humana como contenido inexcusable del bien común.

      2) La observancia del deber básico y común de administradores y administrados de actuar con lealtad en la tramitación de todo asunto administrativo, de colaboración, buena fe, veracidad, responsabilidad, respeto y decoro.

      3) La protección en sede administrativa y judicial de los derechos humanos reconocidos en las diversas fuentes jurídicas con rango constitucional.

  3. Principios especiales aplicables en actuaciones administrativas que involucren derechos de personas en condiciones de vulnerabilidad.

    1. Las normas de este apartado establecen las condiciones que permitan alcanzar el pleno goce del derecho a la tutela administrativa efectiva de aquellas personas que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad.

    2. Se consideran en condición de vulnerabilidad las personas que en razón de su edad, condición sexual, física o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante la administración los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

      Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, la condición sexual y la privación de libertad.

    3. En estos casos, las autoridades deberán adaptar las disposiciones de la presente Ley a las concretas necesidades y particularidades que presente la situación de vulnerabilidad cuya solución sea requerida, adecuando, entre otras, las normas sobre legitimación, plazos y demás formalidades.

    4. Las personas en condiciones de vulnerabilidad gozarán de asistencia y asesoramiento jurídico e interdisciplinario gratuitos conforme a las Leyes que regulan la materia y de acuerdo a los recursos materiales y humanos que tenga predispuestos a tal fin la administración.

    5. La administración tiene la obligación positiva de suministrar, especialmente a las personas o grupos en situación de vulnerabilidad, toda la información que corresponda, a los fines de que puedan hacer efectivos sus derechos, previendo asimismo la utilización de las nuevas tecnologías a tales fines.

      La información se prestará de acuerdo a las circunstancias determinantes de la condición de vulnerabilidad y de manera tal que se garantice que llegue a conocimiento de la persona destinataria.

    6. Los agentes tienen la obligación de brindar atención prioritaria a estas situaciones, debiendo otorgarse una respuesta fundada en un plazo razonable y compatible con las particularidades y la urgencia que revista cada caso concreto.

TÍTULO II Artículos 2 a 27

ENTIDADES Y ÓRGANOS CON FUNCIONES ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO I Artículos 2 a 13.bis

COMPETENCIA

SECCIÓN I Artículos 2 a 4

DE LA COMPETENCIA EN GENERAL

ART. 2

Debido ejercicio de la competencia.

El fin de la...

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