Decreto N° 672

EmisorPoder Ejecutivo
Fecha de la disposición23 de Junio de 2014
Primera Sección BOLETÍN OFICIAL - AÑO CI - TOMO DXCIII - Nº 100 CÓRDOBA, 27 de junio de 20148
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE
Ley: 10211
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el artículo 94 de la Ley Nº 10208, el que queda redactado de la siguiente manera:”Artículo 94.-
Cuando no se pudiere identificar al responsable del pasivo ambiental, la recomposición del área o sitio dañado se concretará
con recursos del Fondo Provincial del Ambiente (FOPAP) creado por la presente Ley.”
ARTÍCULO 2º.- Modifícase el artículo 95 de la Ley Nº 10208, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 95.- La Autoridad de Aplicación determinará el orden de prioridades para la recomposición de cada pasivo, atendiendo
en cada caso, el mayor o menor riesgo para la salud humana y el ambiente.”
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE
JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
OSCAR FÉLIX GONZÁLEZ
PRESIDENTE PROVISORIO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA
GUILLERMO CARLOS ARIAS
SECRETARIO LEGISLATIVO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA
PODER EJ ECU TIV O
Decreto N° 673 Córdoba, 23 de Junio de 2014
Téngase por Ley de la Provincia N° 10211, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
DR. JOSE MANUEL DE LA SOTA
GOBERNADOR
DR. ING. FABIAN LOPEZ
MINISTRO DE AGUA AMBIENTE Y SERVICIOS PÚBLICOS
JORGE EDUARDO CORDOBA
FISCAL DE ESTADO
informe anual sobre el estado del ambiente en el territorio provin-
cial, llevar adelante la publicidad del mismo y elevarlo al Poder
Legislativo antes del día 30 de noviembre de cada año. Esto
tiene como objetivo que el informe pueda ser leído y debatido
antes de que finalice el Período Ordinario de Sesiones (Artículo
96 de la Constitución Provincial), por si surge la necesidad de
aplicar acciones de emergencia.
El informe contendrá:
a) La descripción de amenazas y problemáticas que afecten el
ambiente provincial y sus ecosistemas, y
b) Las acciones previstas para subsanarlos.
ARTÍCULO 88.- El Poder Ejecutivo Provincial y sus diferentes
áreas ministeriales, así como los municipios y comunas, deben
elaborar sus respectivos diagnósticos en el área competente
hasta el día 1 de octubre de cada año y remitir copia certificada a
la Autoridad de Aplicación de la presente Ley para que sean
incorporados en el informe anual de la misma, de manera que se
puedan realizar cuadros comparativos de situación facilitando la
participación de todos los actores sociales. Las instituciones
educativas, de investigación y académicas, organismos
nacionales, organizaciones no gubernamentales y colegios
profesionales estarán facultados para aportar sus propios
diagnósticos, los que deberán ser tenidos en cuenta para la
formulación del Diagnóstico Ambiental Provincial, e incorporados
como anexos al mismo.
El informe debe contener:
a) La descripción de amenazas y problemáticas que afectan al
ambiente local y regional de su competencia;
b) Las acciones previstas para subsanarlos, y
c) Para los gobiernos locales, la explicitación de los marcos
normativos que aplican en cuanto a la protección y cuidado del
ambiente (uso de suelo, instalación de industria, regulación del
uso de agroquímicos, tratamiento de líquidos cloacales y efluentes,
entre otros).
Capítulo XVII
Pasivos Ambientales
ARTÍCULO 89.- Se entiende por pasivo ambiental al conjunto
de impactos ambientales negativos e irreversibles que impliquen
el deterioro de los recursos naturales y de los ecosistemas,
producidos por cualquier tipo de actividad pública o privada,
durante su funcionamiento ordinario o por hechos imprevistos a
lo largo de su historia, que constituyan un riesgo permanente o
potencial para la salud humana, el ecosistema o la propiedad.
A los efectos de la presente Ley el pasivo generado puede
encontrarse indistintamente en el propio establecimiento o en
terrenos adyacentes a él, públicos o privados.
ARTÍCULO 90.- Para la recepción de denuncias sobre la
presencia de pasivos ambientales en el territorio provincial, la
Autoridad de Aplicación debe implementar el sistema de gestión
que fije la reglamentación.
ARTÍCULO 91.- Los sujetos titulares de la actividad generadora
del pasivo o los propietarios de los inmuebles -en el caso de que
no se pueda ubicar al titular de la actividad-, están obligados a
recomponer los pasivos ambientales o sitios contaminados.
En caso de que no pudiere ser establecida la identidad o ante
la imposibilidad de ubicarla físicamente, las responsabilidades
recaen en el titular dominial del inmueble donde se originó el
pasivo ambiental.
ARTÍCULO 92.- Las personas o funcionarios públicos que
tomen conocimiento de la existencia de un pasivo ambiental deben
denunciarlo a la Autoridad de Aplicación, quien procederá
conforme lo determine la reglamentación.
ARTÍCULO 93.- Todo ambiente afectado que constituya un
sitio contaminado, debe recomponerse con el fin de lograr las
condiciones ambientales y de salubridad pública mínimas.
ARTÍCULO 94.- Cuando no se pudiere identificar al
responsable del pasivo ambiental, la recomposición del área o
sitio dañado se concretará con recursos del Fondo Provincial
del Ambiente (FOPAP) creado por la presente Ley.
La Autoridad de Aplicación determinará el orden de prioridades
para la recomposición de cada pasivo, atendiendo en cada
caso, el mayor o menor riesgo para la salud humana y el
ambiente.
ARTÍCULO 95.- Quedan excluidos del alcance de esta Ley las
áreas destinadas al acopio para la clasificación, separación,
valoración y relleno sanitario de los residuos sólidos urbanos,
siempre que cuenten con el permiso correspondiente de la
Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 96.- Créase el Registro de Pasivos Ambientales
de la Provincia de Córdoba (REPA), el que funcionará en la
órbita de la Autoridad de Aplicación sujeto a los requisitos y
condiciones que se establezcan por vía reglamentaria.
Capítulo XVIII
Personal
ARTÍCULO 97.- A los fines del ingreso y promoción de los
agentes del personal de ejecución de los agrupamientos oficio,
técnico y profesional y del personal superior que prestase
funciones dentro de la Autoridad de Aplicación, se establecen
como condiciones de idoneidad y capacitación el conocimiento e
instrucción debidamente acreditados en materia ambiental.
ARTÍCULO 98.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL,
EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS ONCE DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL CATORCE.
OSCAR FÉLIX GONZÁLEZ
PRESIDENTE PROVISORIO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA
GUILLERMO CARLOS ARIAS
SECRETARIO LEGISLATIVO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA
PODER EJ ECU TIV O
Decreto N° 672 Córdoba, 23 de Junio de 2014
Téngase por Ley de la Provincia N° 10208, cúmplase, protoco-
lícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
DR. JOSE MANUEL DE LA SOTA
GOBERNADOR
DR. ING. FABIAN LOPEZ
MINISTRO DE AGUA AMBIENTE Y SERVICIOS PÚBLICOS
JORGE EDUARDO CORDOBA
FISCAL DE ESTADO
ANEXO
http://boletinoficial.cba.gov.ar/anexos2014/pl_l10208.pdf

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