Decreto Ley 7.543/1969 (t.o.1987) y Decreto Reglamentario 5.272/1976

Páginas117-136
FISCALIA DE ESTADO
DECRETO LEY 7.543/1969(*) (t.o.1987)(**)
Y MODIFICATORIAS (***)
DECRETO REGLAMENTARIO 5.272/1976(****)
Y MODIFICATORIOS (*****)
I. ACTUACION JUDICIAL
REPRESENTACION JUDICIAL
Art. 1(******)- El fiscal de Estado representa a la Provincia, sus organismos
autárquicos y cualquier otra forma de descentralización administrativa, en todos
los juicios en que se controviertan sus intereses, cualquiera sea su fuero o
jurisdicción, conforme con las disposiciones de la presente ley.
- Sin reglamentar.
FALLOS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
Art. 2- Las acciones a que dieren lugar los fallos del Tribunal de Cuentas,
serán deducidas por el fiscal de Estado. Dichos fallos se le deberán notificar en su
despacho oficial dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del
término legal que corresponda.
- Sin reglamentar.
(
*) Dictado: 24/9/1969. Publicado BO: 30/9/1969.
(**) Decreto 969/1987. Dictado: 12/2/1987. Publicado BO: 18/5/1987.
(***)
Ley 11.401. Sancionada: 13/5/1993. Promulgada: 4/6/1993. Publicada BO: 18/6/1993.
Ley 11.623. Sancionada: 21/12/1994. Promulgada: 16/1/1995. Publicada BO: 6/2/1995. Ley
11.764. Sancionada: 4/1/1996. Promulgada: 17/1/1996. Publicada BO: 1/2/1996. Ley 11.796.
Sancionada: 2/5/1996. Promulgada: 27/5/1996 c/obs. por dec. 1.446/1996. Publicada BO: 7/
6/1996. Ley 12.008. Sancionada: 1/10/1997. Promulgada: 17/10/1997. Publicada BO: 3/11/
1997. Ley 12.214. Sancionada: 5/11/1998. Promulgada: 14/12/1998. Publicada BO: 31/12/
1998. Ley 12.748. Sancionada: 28/8/2001. Promulgada: 20/9/2001. Publicada BO: 27/9/2001.
Ley 13.244. Sancionada: 15/9/2004. Promulgada: 7/10/2004. Publicada BO: 25/10/2004. Ley
13.434. Sancionada: 27/12/2005. Promulgada: 9/1/2006. Publicada BO: 20/1/2006, fe de
erratas: 6/2/2006. Ley 13.727. Sancionada: 19/9/2007. Promulgada: 11/10/2007. Publicada
BO: 24/10/2007. Ley 14.476. Sancionada: 13/12/2012. Promulgada: 16/1/2013. Publicada
BO: 25/2/2013.
(****) Dictado: 18/11/1976. Publicado BO: 30/11/1976.
(*****) Decreto 4.510/1996. Dictado: 6/12/1996. Publicado BO: 18/12/1996. Decreto 4.511/
1996. Dictado: 6/12/1996. Publicado BO: 18/12/1996. Decreto 1.608/2005. Dictado: 15/7/
2005. Publicado BO: 22/9/2005.
(******)Texto según ley 12.748.
NE: La sigla DR indica el texto de las disposiciones del decreto reglamentario incluidas a
continuación de cada artículo de la ley. Los artículos fueron titulados por la editorial.
LEGISLACION PROCESAL ADMINISTRATIVA
118
SUSTITUCION DE LA REPRESENTACION
Art. 3- El fiscal de Estado podrá sustituir la representación en juicio de la
Provincia tanto dentro como fuera de la competencia territorial de ésta, en
funcionarios de la Fiscalía con título habilitante, quienes actuarán conforme con las
leyes reglamentarias de la profesión.
En la provincia de Buenos Aires se aplicará lo dispuesto en la ley 5.177 en
tanto no se encuentre modificada por la presente.
DR: Los organismos a que hace referencia el artículo de la ley, deberán
informar al fiscal de Estado sobre los créditos que se pretendan ejecutar con una
antelación mínima de cinco días al de su remisión a la Dirección de Apremio. Una
vez promovidas las acciones judiciales, este organismo informará al fiscal de
Estado, el juzgado y secretaría de radicación, carátula de los autos, monto y causa
de la ejecución.
JUICIOS DE APREMIO. APODERADOS EXTERNOS
Art. 4- Las acciones judiciales que deban tramitar por vía de apremio podrán
ser encomendadas por el fiscal de Estado a abogados que no pertenezcan al
organismo. Dichos representantes no integran la Administración pública ni les son
aplicables las disposiciones del estatuto para el empleado público. No percibirán
honorarios o compensación alguna de la Provincia, en ningún supuesto, por el
desempeño del mandato, siendo de su exclusiva cuenta los gastos en que deban
incurrir para el ejercicio del poder. Sólo percibirán los honorarios que corresponda
abonar a la parte ejecutada.
El fiscal de Estado podrá revocar el mandato otorgado, cuando lo estime
conveniente, sin que fuere necesario invocar causal alguna. Esta decisión no
acordará derecho a reclamo alguno por parte de los mandatarios.
- Sin reglamentar.
EJECUCION DE CREDITOS TRIBUTARIOS
Art. 4 bis(*)- A partir de la vigencia de la presente, la ejecución de los créditos
tributarios de la Provincia estará a cargo de un funcionario de la Fiscalía de Estado
y de no menos de seis apoderados por cada departamento judicial.
El Poder Ejecutivo propondrá al fiscal de Estado la designación de los
apoderados fiscales y su remoción podrá ser dispuesta por el órgano que los
nombró. Esta decisión no acordará derecho a reclamo alguno por parte de los
afectados.
La actuación de los apoderados fiscales se regirá por las disposiciones
contenidas en los artículos 4 y 6, pero deberán ceder a la Provincia el porcentaje de
sus honorarios que se determine por la reglamentación, que ingresará a la cuenta
prevista en el artículo 17. Los actuales apoderados fiscales continuarán ejerciendo
sus mandatos, con sujeción al régimen establecido en los artículos 4 y 6.
DR(**): El funcionario a que alude la norma será aquel en quien el fiscal de
Estado o el fiscal de Estado adjunto sustituya la representación de acuerdo al
artículo 3 del decreto ley 7.543/1969 (t.o. decreto 969/1987).
(*) Art. incorporado por ley 11.401 y modificado por leyes 11.764 y 11.796.
(**) Texto según decreto 1.608/2005.

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