Ley 13.727 de 31 de Julio de 2007

Fecha de publicación24 Octubre 2007
Fecha de disposición31 Julio 2007
Número de Gaceta25766

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

ARTICULO 1º

Modifícase el inciso 3) del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Fiscalía de Estado, Decreto-Ley 7.543/69 (T.O. por Decreto 969/87 y sus modificatorias) el que quedará redactado de la siguiente forma:

Inciso 3: Aquellos vehículos aptos para rodar, tanto con sus codificaciones originales o adulteradas, que por cualquier causa permanecieren por más de un (1) año en predios asignados a otros organismos de la Provincia, policiales o de terceros a disposición de la Justicia Penal de la Provincia de Buenos Aires, serán, cumplido dicho plazo, sometidos a los procedimientos y procesos regulados en los incisos precedentes, según corresponda.

ARTICULO 2º Sustitúyese el artículo 4º de la Ley 13.434, el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 4º: Los vehículos, aptos o no aptos para rodar, que al 31 de julio de 2007 hubieren permanecido más de seis (6) meses depositados o abandonados en predios de la Fiscalía de Estado, de otros organismos de la Provincia, policiales o de terceros, en estos dos últimos casos a disposición de la Justicia Penal de la Provincia de Buenos Aires, serán inventariados, y sus códigos identificatorios -fueren éstos originales o adulterados- y demás datos, tales como marca, modelo, año u otros, se incorporarán a una Base Única de Datos para toda la Provincia creada al efecto.

Sobre dichos vehículos, el Poder Ejecutivo seguirá el procedimiento establecido en los artículos 5º, 6º, 7º y 8º de la presente Ley.

ARTICULO 3º

Sustitúyese el artículo 5º de la Ley 13.434 por el siguiente:

"ARTICULO 5º: Una vez incorporado a la base única de datos, el Poder Ejecutivo determinará la aptitud para rodar de cada vehículo, teniendo en cuenta el estado mecánico general y funcionamiento del motor, el estado general de las piezas externas e internas, del chasis e interior, de la suspensión, del instrumental, del sistema computarizado si lo hubiere, así como cualquier otro parámetro relevante".

ARTICULO 4º

Incorpóranse los artículos 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11 y 12, a la Ley 13.434, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"ARTICULO 6º. Se presumirá que no están en condiciones de rodar:

1) Los vehículos que se encuentren a disposición de la Justicia Penal de la Provincia de Buenos Aires en causas cuya antigüedad, al 31 de julio de 2007, superen los tres (3) años.

2) Los vehículos que excedan los cinco (5) años de...

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