Decreto 443/2019

Fecha de publicación01 Julio 2019
SecciónDecretos
EmisorLEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Ciudad de Buenos Aires, 28/06/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-50325588-APN-SECAPEI#MI, las Leyes Nros. 26.215, sus modificatorias y 27.504, los Decretos Nros. 936 y 937, ambos del 30 de junio de 2010 y su respectivos modificatorio y 776 del 8 de mayo de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.504 se sustituyó el artículo 3° de la Ley N° 26.215 y sus modificatorias, disponiéndose una exención impositiva de pleno derecho y sin sujeción a ningún trámite en beneficio de las agrupaciones políticas.

Que para que dicha exención pueda implementarse sin trámite alguno, es necesario regular el mecanismo correspondiente para que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo actuante en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, tome nota de qué agrupaciones políticas cuentan con los requisitos para ser beneficiarias de dicha exención.

Que mediante el artículo 7° de la citada Ley se incorporó el artículo 16 bis a la Ley N° 26.215 y sus modificatorias, que dispone que los aportes en dinero deberán ser efectuados únicamente mediante transferencia bancaria, depósito bancario acreditando identidad, medio electrónico, cheque, tarjeta de crédito o débito, o plataformas y aplicativos digitales siempre que éstos permitan la identificación fehaciente del donante y la trazabilidad del aporte.

Que asimismo, el mencionado artículo 16 bis de la referida Ley, dispone que las entidades bancarias o administradoras de tarjetas de crédito o débito deben informar a la agrupación política destinataria del aporte, la identidad del aportante y permitir la reversión en caso de que el mismo no sea aceptado por el destinatario, sin necesidad de expresión de causa por parte de este último.

Que a su vez, el Decreto N° 936/10 y su modificatorio, reglamentario de la Ley N° 26.215 y sus modificatorias, establece en su artículo 10, que los aportes privados que reciba la agrupación política deben realizarse mediante transferencia bancaria, cheque, transferencia electrónica, tarjeta de crédito o débito, o cualquier otro medio que permita la identificación fehaciente del donante, que en el caso de los aportes efectuados mediante tarjeta de crédito se podrán instrumentar de manera de constituir un aporte único o un aporte periódico y que cuando fuera en efectivo, deberá consignarse en el correspondiente recibo.

Que por otra parte, dicho artículo establece que en el balance de la agrupación política deberá detallarse la nómina de donaciones que hubiese recibido, con la correspondiente identificación de las personas que hubieren realizado las mismas y que las entidades bancarias o administradoras de tarjetas de crédito o débito deberán informar a la agrupación política destinataria del aporte o a la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL dependiente de la SECRETARÍA DE ASUNTOS POLÍTICOS E INSTITUCIONALES del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA en el caso de donaciones al Fondo Partidario Permanente, la identidad del donante, debiendo también permitir la reversión del aporte en caso que el mismo no sea aceptado por el destinatario, sin necesidad de expresión de causa por parte de este último.

Que en consecuencia, resulta necesario modificar el artículo 10 del Decreto N° 936/10 y su modificatorio, a los fines de que su texto se adecúe a lo previsto en el artículo 16 bis de la Ley N° 26.215 y sus modificatorias.

Que del mismo modo, también deviene necesario reforzar en el citado artículo 10 del Decreto N° 936/10 y su modificatorio, la prohibición de realizar aportes anónimos por depósito bancario, generando la obligación de quienes opten por este medio de acreditar su identidad frente a las entidades bancarias.

Que a su vez, el artículo 2° del Decreto N° 776/15 reglamenta el artículo 44 bis de la Ley N° 26.215 y sus modificatorias, disponiendo que...

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