Decreto 936/2010

Fecha de la disposición 1 de Julio de 2010
Art. 10

La renuncia de los afiliados a los partidos políticos podrá realizarse por telegrama, personalmente ante la Secretaría Electoral del distrito que corresponda o ante la Cámara Nacional Electoral, o por cualquier medio idóneo dirigido a la Secretaría Electoral correspondiente que permita certificar la autenticidad de la firma del renunciante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 inciso c) de la Ley Nº 23.298 y en el artículo 3º de esta reglamentación.

Art. 11 Apruébase el modelo de telegrama gratuito que como Anexo III forma parte integrante del presente.
Art. 12 Cualquier persona que presuma que se encuentra afiliada a un partido político o que no quiera manifestar expresamente a cual se encuentra afiliada, puede renunciar a todo partido político en forma indeterminada.
Art. 13 Vencido el plazo de TRES (3) días de publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina de la denominación adoptada por el partido en trámite de reconocimiento, y en forma previa a su reconocimiento provisorio, se deberá realizar la audiencia prevista en el artículo 62 de la Ley Nº 23.298.
Art. 14 Concedido el reconocimiento provisorio de la personería jurídico política de los partidos políticos, el Juez Federal con Competencia Electoral deberá ordenar la publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina por UN (1) día del auto respectivo, del domicilio partidario y de la carta orgánica.
Art. 15 Concedido el reconocimiento definitivo de la personería jurídico política de los partidos políticos de distrito y nacionales, el Juez Federal con Competencia Electoral deberá ordenar publicar en el Boletín Oficial de la República Argentina por UN (1) día el auto respectivo y la nómina de autoridades del partido.
Art. 16 La DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR al tomar conocimiento del reconocimiento definitivo de los partidos políticos y de las confederaciones y alianzas deberá notificarlo a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), organismo actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Art. 17 Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. -- FERNANDEZ DE KIRCHNER. -- Aníbal D

Fernández. -- Aníbal F.

Randao. -- Amado Boudou.

CODIGO ELECTORAL NACIONAL Decreto 935/2010

Reglaméntase la incorporación de nuevas tecnologías en el Registro Nacional de Electores. Impleméntase el procedimiento para dejar constancia de la situación de ciudadanos declarados ausentes por desaparición forzada.

Bs. As., 30/6/2010

VISTO el Expediente S02:0004002/2010 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, el Código Electoral Nacional aprobado por la Ley Nº 19.945 (t.o. por el Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias, y CONSIDERANDO:

Que, en la reciente modificación al Código Electoral Nacional se han incorporado, con referencia al REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES, aspectos relativos a la aplicación de las nuevas tecnologías para la remisión de información desde la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.

Que de la citada reforma del Código Electoral Nacional surge la necesidad de identificar a los electores...

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