Decreto 146/2003

Fecha de disposición30 Enero 2003
Fecha de publicación30 Enero 2003
SecciónDecretos
Número de Gaceta30079

SERVICIOS PUBLICOS SERVICIOS PUBLICOS

Decreto 146/2003

Readécuanse en forma transitoria las tarifas de los servicios públicos de gas y energía eléctrica, las que quedan comprendidas en el Proceso de Renegociación dispuesto por la Ley Nº 25.561.

Bs. As., 29/1/2003

VISTO el Expediente Nº S01:0010626/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario y los Decretos Nos. 293 de fecha 12 de febrero de 2002, 370 de fecha 22 de febrero de 2002, y 120 de fecha 23 de enero de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.561 ha declarado la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando facultades en el PODER EJECUTIVO NACIONAL hasta el 10 de diciembre de 2003.

Que por Decreto Nº 293/02 se encomendó al MINISTERIO DE ECONOMIA la renegociación de los contratos alcanzados por el Artículo 8º de la Ley Nº 25.561, que tengan por objeto la ejecución de una obra pública o la prestación de servicios públicos, creándose además la COMISION DE RENEGOCIACION DE CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con la finalidad de asistir y asesorar al MINISTERIO DE ECONOMIA en tal tarea.

Que distintos concesionarios de servicios públicos han planteado la necesidad de adecuar las tarifas de los servicios públicos a su cargo a efectos de mantener su prestación en niveles adecuados de calidad y seguridad dada la variación resultante de la aplicación de los criterios de la Ley Nº 25.561.

Que tales fueron los precedentes tenidos en cuenta por el MINISTERIO DE ECONOMIA al exceptuar por Resolución Nº 487 del 11 de octubre de 2002 al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD y al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS de la abstención de adoptar cualquier decisión o ejecutar acciones que afecten los precios y tarifas.

Que el Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL al establecer los derechos de los consumidores y usuario de bienes y servicios públicos, pone a cargo de la autoridad pública proveer lo que resulte necesario para la protección de esos derechos, debiendo asegurar la calidad y eficiencia de los servicios públicos.

Que los derechos enunciados se verían seriamente afectados de no reconocerse dentro del marco de la renegociación contractual prevista en la Ley Nº 25.561 un incremento tarifario de índole transitoria a efectos de asegurar la prestación de los servicios públicos en condiciones de seguridad y confiabilidad.

Que el Ministro de Economía, en su condición de Presidente de la COMISION DE RENEGOCIACION DE CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, tiene competencia para evaluar y proponer la regulación transitoria de los precios de insumos, bienes y servicios críticos, a fin de proteger los derechos de los usuarios y consumidores, de la eventual distorsión de los mercados o de acciones de naturaleza monopólica y oligopólica.

Que la prohibición de aplicar cláusulas indexatorias, indexación por precios, variaciones de costos o repotenciación de deudas, expresados en la Ley Nº 25.561 y el Decreto Nº 214 del 3 de febrero de 2002, en modo alguno coartan el derecho a la revisión de cuestiones tarifarias, basadas en principios de equidad, de pura raigambre constitucional.

Que tal criterio, tiene como antecedente el dictado del Decreto Nº 1312 de fecha 24 de junio de 1993 que autorizó la redeterminación de los precios en los contratos de obra pública, aún vigente la Ley de Convertibilidad Nº 23.928, que contenía la prohibición de aplicar cláusulas similares a las citadas en el considerando anterior.

Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE ECONOMIA, han analizado y fundamentado la cuestión tratada, justificando en el ámbito de sus respectivas competencias la medida que se dicta.

Que el criterio explicitado responde al principio establecido en la Ley Nº 25.561 que el precio de los servicios públicos debe cubrir razonablemente los costos económicos del concesionario sin perder de vista el interés de los usuarios a un mejor servicio al menor precio y el del concesionario, que se verifica en su ánimo de lucro.

Que es función indelegable del ESTADO NACIONAL, en momentos de crisis como la que transcurre, mantener un justo y razonable equilibrio entre los dos intereses en juego, proveyendo la normativa de excepción, que asegure la prestación de los servicios públicos en las condiciones de satisfacción de las necesidades de los usuarios y consumidores.

Que el Decreto Nº 120/03 determina que el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá establecer en forma transitoria y hasta que concluya el proceso de renegociación de los contratos de las concesiones y licencias de los servicios públicos dispuestos por los Artículos y de la Ley Nº 25.561, revisiones, ajustes o adecuaciones tarifarias para dichos contratos que resulten necesarias o convenientes para garantizar a los usuarios la continuidad, seguridad y calidad de las prestaciones de tales servicios.

Que asimismo determina que, las revisiones, ajustes o adecuaciones tarifarias que se dispongan quedarán comprendidas en el proceso de renegociación dispuesto por la Ley Nº 25.561 y deberán ser tomadas en consideración dentro de los términos de los acuerdos a que se arriben con las empresas concesionarias y licenciatarias de los servicios públicos.

Que las tareas de renegociación de contratos de obras y servicios públicos suponen un proceso, en el cual deben producirse avances parciales.

Que resulta necesario mantener informadas a las Comisiones Bicamerales del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, creadas por el Artículo 20 de la Ley Nº 25.561 y por el Artículo 14 de la Ley Nº 23.696, respectivamente.

Que las disposiciones del presente decreto se encuadran en la impostergable tarea de resguardar el derecho de los usuarios y la continuidad de los...

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